República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de abril de 2.009
199° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0541 - 09. C02-6262-2008.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. GUILLERMO BARRIOS

En fecha 24 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y su anexo, constante de dos (02) folios útiles, actuando a favor del ciudadano JULIO ADELSO NAVA, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-6262-2008, mediante el cual expone:
Que en fecha 14 de noviembre de 2.008, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano JULIO ADELSO NAVA, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándosele mediante resolución Nº 0876-2.008, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante este órgano jurisdiccional.
Que su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace cinco (05) meses aproximadamente a la medida cautelar que le fue impuesta, por lo que considera oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días o cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre del año 2008, que reposa en el Despacho, este Juzgador pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 14 de noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JULIO ADELSO NAVA, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JULIO ADELSO NAVA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JULIO ADELSO NAVA, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince
.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0541 - 2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.615 – 09.

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince