REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-10.079-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0831-2009
RESOLUCION N° 0538-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria (S) la Abogada ADALGISA PRINCE. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2.009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios actuantes encontrándose de labores de patrullaje en el Barrio padre Cisneros, en la calle `principal de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraban tres sujetos del sexo masculino a bordo de una camioneta tipo fortaleza color oscuro, los cuales portaban dos armas de fuego, luego de hacer un recorrido por las zonas adyacentes se logró visualizar un vehículo con características similares en el local comercial denominado “Tasca La Guillotina”, donde se le solicitó al ciudadano, a bordo de un vehículo moto color naranja que presentara los documentos de su vehículo, manifestando éste de manera hostil y grosera ser el propietario del vehículo y no poseer los documentos del mismo, negándose inclusive a presentar sus documentos de identificación, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano JOSE RAMIREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia, en este acto se enuncian los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público a realizar tal precalificación: Nº 1, acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y Nº 2, acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo, Departamento Córdova, fecha de nacimiento 06-12-1959, de 49 años de edad, soltero, electricista, hijo de Rafael Ramírez y de Amira Doria, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, avenida 4, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, entrando por el tanque del INOS, teléfono Nº 0414-7514608, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien señaló: “Revisadas las presentes actuaciones esta defensa observa que a mi defendido, ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, los efectivos policiales aprehenden a mi defendido, por cuanto este no les quiso entregar las llaves de la moto ni mostrar su cédula de identidad y los efectivos policiales en ningún momento buscaron testigos para revisar dicho procedimiento, sino que procedieron a aprehender a mi representado, es por lo que le solicito ciudadano Juez, le acuerde a mi defendido la libertad, por cuanto éste no incurrió ningún delito, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, a quien le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata para su defendido o en caso de negarse le sea acorada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 26 de abril de 2.009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que dichos se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Barrio Padre Cisneros, calle principal de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron a tres sujetos del sexo masculino a bordo de una camioneta tipo fortaleza color oscuro, los cuales portaban dos armas de fuego, luego de hacer un recorrido por las zonas adyacentes se logró visualizar un vehículo con características similares en el local comercial denominado “Tasca La Guillotina”, donde se le solicitó al ciudadano, a bordo de un vehículo moto color naranja que presentara los documentos de su vehículo, manifestando éste de manera hostil y grosera ser el propietario del vehículo y no poseer los documentos del mismo, negándose inclusive a presentar sus documentos de identificación, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de abril de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA (folios 02 y su vuelto y 03), acta de derechos de imputado (folio 04), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05), planilla de revisión de unidades moto (folio 06); observa este administrador de justicia que conforme a las actas, los funcionarios policiales actuantes se encontraban tras la pista de tres individuos en una camioneta y la percatarse del vehículo entraron en un establecimiento de expendio de licores y es ahí donde narran ocurrieron los hechos en base a los cuales se hace la presentación, y en el que se hace señalamiento del la comisión del delito de “Resistencia a la autoridad”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (antes 219), y en cuyo texto exige el tipo penal que haya “violencia o amenaza”, vale decir, se trata de un comportamiento activo para impedir las labores de los funcionarios envestidos de autoridad. Vale la pena transcribir extracto de la obra “Código Penal Venezolano”, del autor Jorge Rogers Longa Sosa, el cual en comentario del artículo 219 (hoy 218) señala: “… en el caso del 219, la violencia o amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particularidades que la autoridad haya llamado a prestar apoyo.” Y agrega, “la resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado…” (Caracas. Ediciones Libra. 2001. p. 247). De otra parte, en sana hermeneútica, en observancia del argumento naturalista o de la naturaleza de las cosas o hipótesis del legislador imponente, se aprecia que en el caso sub iudice, la actitud desplegada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, a juicio de este Sentenciador, no se subsume en el tipo estatuido en la norma in comento, vale decir, no puede señalarse como autor del delito de resistencia a la autoridad previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, pues no se evidencia de su parte acción de amenaza o de violencia, norma esta que debe ser interpretada de manera restringida o limitada; lo que aparejado con los principios de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, por vía de consecuencia se hace impretermitible decretar como en efecto se hace su libertad plena. Aunado a que no se colman los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto, lo pertinente al numeral 2, para tener al ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DIRIA, como presunto autor o participe en el delito que se le imputa. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara sin lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA, antes identificado, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 05:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0538-2009 y se ofició bajo el N° 1.609-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

JOSE DEL CARMEN RAMIREZ DORIA

La Defensa,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán


La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince