REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0530-2009.- Causa N° C02-9998-2009
Fiscalía 24-F16-0812-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y diez horas de la tarde (2:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Municipio Colón de la Policía Regional, el día 22 de los corrientes a las 6:10 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA, quien refirió ante el órgano de policía que su exconcubino el ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ PARRA, en esa misma fecha la estaba persiguiendo en una moto, acosándola durante el día, motivo por el cual los funcionarios actuantes al haber sido avistados por esta ciudadana cuando se encontraban en labores de servicio, observaron a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su acosador, procediendo a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante ese Tribunal, constante de nueve folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde medidas de protección a la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA, de conformidad establecido con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser NIXON DE JESUS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 08-12-1971, titular de la Cédula de identidad No. 11.046.149, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero comerciante, hijo de Clemente Gómez Mora y Aleida Dolores Parra, residenciado en la calle El Milagro, casa S/N°, frente al mercal de la señora Dalis, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8159108. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión del delito (supuesto hostigamiento) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo” Acto seguido el Juez sede a la palabra a la victima ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA, quedando identificada de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 14 de octubre de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Profesora de Informática, hija de María Pineda y de Víctor Oquendo, residenciada en el Parcelamiento La Conquista, Parcela “Las Tres Marías”, sector El Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-8130316, quien expuso: Con exactitud, vengo a decir que mientras el señor esta detenido he sido amenazada por su mamá y su hermano, telefónicamente me han amenazado de muerte, y ayer tarde en la noche pasó su hermana por donde yo estudio y su mamá llamó por teléfono a mi mamá amenazándome de muerte diciéndome que me iba a matar y diciendo que ella tenía con que mandarme a matar, que yo la conocía muy bien, en estos momentos estando allá abajo, la señora se acaba de meter conmigo, con mi hermana y con mi mamá, la mamá del señor y su hermana, ella dos se estaban metiendo conmigo, yo no quiero perjudicar al señor yo lo que quiero es que le diga a su mamá que no se meta conmigo si no voy a tener que denunciarlas, es todo, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado NIXON DE JESUS GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA, acudió por ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, ella venía en una moto del parcelamiento “El Colón” y el ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ PARRA, la estaba persiguiendo en otra moto, avistando unos funcionarios que se encontraban en labores de servicio por lo que se paró y señaló al prenombrado ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ PARRA, como su acosador, produciéndose la aprehensión del hoy imputado ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ, quien quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 03); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 05); acta de inspección técnica DPC-SIP-144-09, efectuada en el sitio del suceso (folio 07), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de abril de 2009, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte este juzgador que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado NIXON DE JESUS GOMEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, y se conmina al Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias y en busca de la verdad y la justicia atender los pedimentos de la ciudadana presentada como Victima, esto es la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NIXON DE JESUS GOMEZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, y se conmina al Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias y en busca de la verdad y la justicia atender los pedimentos de la ciudadana presentada como Victima, esto es la ciudadana LILIANA ISABEL PINEDA. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0530-2009 y se ofició bajo los N° 1599-2009.-

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal (A) XVI del MinisterioPúblico,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
La Victima,
Liliana Isabel Pineda
El Imputado,
Nixon de Jesús Gómez

Defensora Pública Primera,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández