República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2009
199° y 150°
Solicitud C02-9868-2009 Decisión Nº 0525-2009

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 21 de abril de 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, soltero, de 83 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 864.109, fecha de nacimiento 21-09-25, natural de Betijoque, Estado Trujillo, oficio comerciante, residenciado en la Bodega El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la niña KAREN DEL CARMEN LOPEZ, relata en su solicitud que el día 13 de agosto de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la niña KAREN DEL CARMEN LOPEZ, se dirigió al negocio del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, a comprar chicle y cuando llegó el negocio se encontraba sólo es cuando la niña entra a la habitación y el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, la lanza a la cama y la desviste abusando sexualmente de la niña KAREN DEL CARMEN LOPEZ.

Que la presente investigación está conformada por las siguientes actuaciones policiales: acta de investigación, acta de inspección técnica, actas de entrevistas, orden de inicio de investigación; resultado del examen médico practicado a la victima niña KAREN DEL CARMEN LOPEZ, acta de investigación penal, solicitud de orden de aprehensión.

Que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial, observa esa representación fiscal: Primero: que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Segundo: Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la autoría del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña KAREN DEL CARMEN LOPEZ. Tercero: Que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 281, parágrafo 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual esa representación Fiscal, solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso, considerando esa representación Fiscal, que lo procedente en derecho es solicitar a este tribunal ordene la aprehensión Judicial del imputado CESAR AUGUSTO SANTIAGO, a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal, por el Tribunal, previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16-0804-2002, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre otras de denuncia común interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ, representante legal de la niña víctima del presente hecho alegado; así como de las diversas actas policiales, así se desprende señalamiento que provisionalmente individualiza la participación del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, si bien es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es un delito contra las personas, con el informe medico legal, además surgen fundados elementos de convicción de la presunta participación directa como autor del referido ciudadano, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita. Es criterio de quien juzga que el ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante el llamado del Ministerio Público y surja la presunción de fuga y obstaculización, de las actuaciones, se evidencia que estas son iniciadas en agosto del año 2002, y no se efectuaron otras distintas a las realizadas en salvo en el 2003 cuando la Fiscalía recibe originales de las ya realizadas actuaciones policiales de 2002, siendo la última de ellas, el señalamiento de la progenitora de la afirmada menor victima, en la que señala querer retirar la denuncia. No se evidencia en forma alguna actuaciones posteriores, y obviamente no consta que el Ministerio Público haya hecho algún acto comunicacional en requerimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, y que este se haya negado, o que le haya resultado imposible su localización, o que evidencie que el mismo haya realizado algún acto de obstaculización de la investigación, de no modo que luce desproporcionado a criterio de este servidor público, decretar orden de aprehensión, en el contexto de la presente causa, respecto a la investigación de hechos acontecidos en 2002, y que se endilgan al ciudadano antes señalado que a la fecha ha de tener 83 años de edad. Se reitera, no consta que haya incumplido a un llamado, no hay constancia de ello, no aparece citado por el Ministerio Público, ni que se haya recabado más información desde el 2002, sin diligenciar evacuación de testimonios de las personas que estuvieron presentes en los hechos narrados por la denunciante, así como el trámite de la citación del hoy investigado por parte del Ministerio Público, circunstancia esta última que considera el juzgador, que debe agotar el Ministerio Público. En ese sentido, es criterio de quien juzga que ello atentaría contra el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En ese orden de ideas, es menester hacer indicación del contenido del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…

Del contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer, y por una orden judicial emitida por un tribunal de control.

Se observa que el hecho punible objeto de solicitud de orden de aprehensión no fue cometido en flagrancia, ocurrido conforme se denuncia en fecha 13/08/2002, que deben ser apreciada en el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto el acto concreto que se investiga, conjugándose lo previsto en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en el caso particular que en las actuaciones no consta que el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, haya agotado la vía de citación conforme a lo establecido en el Artículo 130 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se estima que de otorgar la orden de aprehensión, sin que conste que haya una resistencia por parte del investigado a someterse al señalamiento o llamamiento del Ministerio Público, se estaría actuando en contravención del derecho del debido proceso, derecho a la defensa, al principio de inocencia y ser juzgado en libertad, cuando no consta que el Ministerio Publico haya demostrado la resistencia al proceso por parte del investigado para presentarse ante su llamado y surja la presunción de fuga y obstaculización.
No luce conforme a derecho y justicia ordenar la aprehensión del señalado ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, por las razones antes expuestas, entre las cuales resalta el presunto desinterés de los denunciantes, la aparente paralización de las investigaciones, desde hace más de seis años, y la no constancia de incumplimiento, contumacia o desobediencia del investigado, o imposibilidad de localización, o que el mismo haya en alguna forma obstaculizado la añeja investigación.
En el ámbito señalado, es menester señalar que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida Carta Magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuestos, deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se concatena con el 130 eiusdem, entre otras normas. Por ello, este juzgador considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión, de lo contrario se estaría en presencia de vulnerar los derechos enunciados correspondiente a la presunción de inocencia, estado de libertad, y el derecho a la defensa. Así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de orden de aprehensión efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la niña KAREN DEL CARMEN LOPEZ, por no estar cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su relación o concatenación con el artículo 130 eiusdem y los artículos 44 numeral 1, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 0525-2009. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez de Control (S),


Abg. Guillermo Barrios


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0525-09 y se libró Boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, bajo oficio Nº 1571-09.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández