REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril de 2.009.
199° y 150º
C02-9865-2009
24-F16-0786-2009
RESOLUCION N° 0522-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuatro (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 19 de corrientes, aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO, quien indicó ante el referido órgano de Policía de Investigación Penal que el ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, quien es su concubino ese mismo día, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el avenida Nº 3, casa Nº 11-116 del sector Monte Claro, a escasos metros del electroauto Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó en estado de ebriedad y comenzó a darle golpes sin importarle que tenía a su hija en brazos, ocurriendo esto en varias oportunidades, ya que dicho ciudadano intentó luego agredirla con un machete y con una botella, causándole lesiones. Constan en actas, acta policial en la cual se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA; acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA MERCEDES MIRANDA PINEDA, por ser testigo de los hechos antes narrados; acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, y copia de reproducción fotostática de informe medico legal practicado a la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO, en donde consta las lesiones sufridas por esta, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público en este acto a precalificarle e imputarle formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA “alias El Guajiro”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.374, soltero, obrero, hijo de Delexia Pineda y de Carlos Miranda (D), residenciado en el sector Monte Claro, avenida Nº 3, casa S/N, de color anaranjada, diagonal al electro auto Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7510811 (compañero de trabajo), es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido, ya que se encuentra ajustada a derecho, de igual forma solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABETH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 19 de abril de 2.009, aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO, quien indicó ante el referido órgano de Policía de Investigación Penal, que el precitado ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, quien es su concubino ese mismo día, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en el avenida Nº 3, casa Nº 11-116 del sector Monte Claro, a escasos metros del electroauto Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó en estado de ebriedad y comenzó a darle golpes sin importarle que tenía a su hija en brazos, ocurriendo esto en varias oportunidades, ya que dicho ciudadano intentó luego agredirla con un machete y con una botella, causándole lesiones, finalmente siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto), acta de denuncia in comento (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 05), acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA MERCEDES MIRANDA PINEDA, testigo presencial de los hechos (folio 06 y su vuelto), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto) y copia de reproducción fotostática de examen medico legal practicado a la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de abril de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana ANGIE COROMOTO CAÑIZARES TORO CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:10 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0522-2009 y se ofició bajo el No. 1.542 -2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo
El Imputado,
CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA
El Abogado Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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