REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de abril de 2009
198° y 150°


RESOLUCION N° 0519-09. C02-4909-2008.
24-F16-1543-08

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando a favor del ciudadano PABLO DE JESUS PETIT SANCHEZ, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de su representado, sea examinado y revisado la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 30 de septiembre de 2008, la que ha cumplido cabalmente.
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, desde hace cuatro (04) meses, por cuanto se le hace un dificultoso, trasladarse hasta esa jurisdicción para cumplir con la medida impuesta ya que es una persona de escasos recursos económicos y le resulta oneroso el traslado por cuanto se encuentra residenciado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada sesenta días (60) días.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa este Juez Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones correspondiente al mes de septiembre de 2008, el día 30, se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano PABLO DE JESUS PETIT SANCHEZ, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, que efectivamente el ciudadano PABLO DE JESUS PETIT SANCHEZ, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen al que quedó sometida. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 05 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición planteada por la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta la prenombrada ciudadana, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por esta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 30 de septiembre de 2008, al prenombrado ciudadano PABLO DE JESUS PETIT SANCHEZ, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por esta. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0519-2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 1528 -2009.
La Secretaria (s),
Abg. Adalgisa Prince.