REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de abril de 2009.
198° y 150º


RESOLUCION N° 0483-2009 Causa Penal N° C02-9459-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de esta localidad, acompañado de la defensora pública N° 3 (S), abogada MARY VARGAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, en fecha 01 de abril de los corrientes, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.), por cuanto el mismo presenta una solicitud por el sistema de datos computarizados SIPOL por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, según oficio N° 255, de fecha 07-07-1988, por el delito de ENCUBRIDOR DE HURTO, según telegrama 2091 de fecha 10 de agosto de 1988, sin embargo, es necesario solicitar en este acto la libertad plena del ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, toda vez que el delito se encuentra evidentemente prescrito, teniendo la carga el Ministerio Público de hacer un acto conclusivo al respecto, aunado que las causas pertenecientes de ese año no se encuentran en físico en el despacho fiscal, por lo que insta la vindicta pública a que el ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, se traslade a la ciudad de Maracaibo específicamente a la oficina sede de la Fiscalía con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, a los efectos de que se le pueda emitir con prontitud el acto conclusivo respectivo dado que esa representación fiscal es la que actualmente debe estar en posesión del expediente en donde cursa los hechos por los cuales el mismo fue aprehendido, es todo”.- Acto continuo el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quien se identificó como ATANAEL ENRIQUE ARDILA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, de 39 años de edad, quien dijo no saber su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.598, hijo de Nubia teresa Silva y Atanael Ardila, residenciado en la invasión nueva del sector Boburitos, vía Santa Cruz de Zulia, frente a la finca de la Dra. Doraisa Montero, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo.” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 3 (S), Abogada MARY VARGAS, quien expuso “Considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público y así mismo solicito, que se libren los oficios correspondientes a los organismos de investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la solicitud la cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, por cuanto se presume que el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito, y en consecuencia, dicha detención es arbitraria e ilegal, tal como está preceptuado en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le expida constancia a mi defendido de la resulta de la presente decisión y por último se me expida copias simples de la presenta acta, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, a quien se le sigue causa penal por el delito de ENCUBRIDOR DE HURTO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal y que se libren los correspondientes oficios a los órganos de investigaciones a los fines de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión del prenombrado ciudadano. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 01 de abril de 2009, el TSU Inspector EDGAR JOSE GARCIA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban realizando labores de servicio en el sector Boburito en la vía que conduce hacia la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios DENNYS ABREU y JHONNY LOPEZ, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a solicitar su documentación personal, manifestando no poseer los mismos pero que respondía al nombre de ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-07-1969, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Boburito, casa S/N°, vía hacia Santa Cruz de Zulia, indocumentado pero dijo ser titular de cédula de identidad N° 7.903.598, hijo de Atanael Ardila y Silva Nubia Teresa. A la postre, nos trasladamos hasta la sede policial para verificar su estatus legal donde procedieron a realizar llamada telefónica al área de SIPOL de la Sub-delegación de Maracaibo Estado Zulia, siendo informados por el funcionario José Hernández que el precitado ciudadano se encontraba solicitado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, según oficio N° 0255, de fecha 10-08-1988, por el delito de ENCUBRIDOR DE HURTO, según telegrama N° 2091 de fecha 10-08-1988, igualmente presenta tres registros policiales de fechas 19-09-1999, por ante la subdelegación de San Carlos de Zulia, de fecha 04-04-1999 y 23-06-1988, por ante la subdelegación de El Vigía, Estado Mérida, razón de lo cual se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que la solicitud que aparece reflejada en el mencionado sistema está relacionado con el delito de ENCUBRIDOR DE HURTO, cuyas actas que integran el expediente mencionado no han sido traídas a este acto, dada la manifestación efectuada por el titular de la acción penal, no permite este Juzgado tener la plena certeza que el hecho punible se acredite y que esté evidentemente prescrito, sólo existe una presunción que admite prueba en contrario, ello tomando en cuenta que el transcurso de los tres años contados a partir de la fecha en que se pudo haber consumado, hace operar la prescripción ordinaria, pero pudo haber ocurrido un acto que la interrumpió, todo lo cual quedará corroborado una vez sea localizada la causa en cuestión, de lo cual ha hecho referencia el Ministerio Público, instando al ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, a que se traslade a la ciudad de Maracaibo a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a los efectos que se le pudiere emitir el acto conclusivo respectivo, no obstante, a juicio de este Juzgador, la solicitud que aparece reflejada en el Sistema Integral de Información Policial es desde el punto de vista constitucional legítima, toda vez que la misma fue expedida por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no vulnera el contenido del artículo 44, numeral 1 del Texto constitucional, por lo tanto, mal puede oficiar a los organismos de investigaciones, auxiliares de la Justicia, a los efectos de dejar sin efecto la solicitud, por cuanto no hay certeza de que el hecho se encuentre prescrito. De otra parte, el Ministerio Público no ha traído en el contenido de las actas, más allá de la solicitud y la aprehensión misma del ciudadano presentado, suficientes elementos que permitan a este Juzgador evidenciar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del texto adjetivo penal, así como el respeto al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, a objeto de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, con ocasión a la aprehensión ocurrida el día 01 de abril de 2009, en virtud de las peticiones de la representación fiscal y la defensa y el análisis de las actas, siendo la presumible aunque no probada la prescripción del hecho imputado al ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, decretándose su libertad plena, inmediata y sin restricciones. De igual, manera, se insta o conmina al mencionado ciudadano se traslade a la ciudad de Maracaibo específicamente a la oficina sede de la Fiscalía con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, toda vez que conforme lo afirma la representación fiscal, las causas pertenecientes de ese año no se encuentran en físico en el despacho fiscal de esta localidad, y en tal sentido, esa representación fiscal (Maracaibo) es la que actualmente debe estar en posesión del expediente en donde cursan los hechos por los cuales el mismo fue aprehendido, y esto a los efectos de que se realicen el pertinente acto conclusivo, lo cual es carga del Ministerio Público. De igual manera, se conmina al Ministerio Público a realizar todo lo conducente a los efectos de precisar la ubicación y estado de la causa in comento, y hacer lo que a bien tenga en el ámbito de su competencia, para propiciar el acto conclusivo pertinente.
Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente causa, incluso del acta que al efecto se levanta, pedidas por la defensa técnica. Así también, constancia al prenombrado ciudadano de la presente decisión. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE, antes identificado, sin ningún restricción alguna, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DE HURTO, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la presunta prescripción del hecho por el cual fue detenido, relacionada con la solicitud de aprehensión en contra del tan nombrado ciudadano ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE; al cual se insta o conmina a que se traslade a la ciudad de Maracaibo específicamente a la oficina sede de la Fiscalía con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y esto a los efectos de que se realicen el pertinente acto conclusivo, lo cual es carga del Ministerio Público. De igual manera, se conmina al Ministerio Público a realizar todo lo conducente a los efectos de precisar la ubicación y estado de la causa in comento, y hacer lo que a bien tenga en el ámbito de su competencia, para propiciar el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: se desestima la solicitud de la representación técnica de oficiar a los organismos de investigación y dejar si efecto la solicitud que pesa sobre el ciudadano presentado. TERCERA: se ordena expedir por secretaría a expensas de la defensa técnica las copias fotostáticas simples pedidas en este acto. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, realice las diligencias necesarias para la localización del expediente y la consecución del acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas digito-pulgares, por cuanto el mismo ha manifestado no saber firmar.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0483-09 y se ofició bajo el N° 1358-2009.

El Juez de Control (S), COPIA
Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena.

El Imputado,
ARDILA SILVA ATANAEL ENRIQUE


La Abogada Defensora N° 3 (S),

Abg. Mary Vargas


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández