República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 02 de abril de 2009
198° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0484- 09. C02-4351-2008.

JUEZ PROFESIONAL ABG. GUILLERMO BARRIOS.

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el ciudadano Abogado DOUGLAS CORONIL GANDO, en su condición de Defensor Privado, actuando a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/10/89, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 26.538.896, hijo de Olga María de Téllez y de Rodrigo de Jesús Herrera Zambrano, residenciado en la avenida Las Americas, vereda 1, casa 1, Barrio 24 de Julio, con esquina La Trinidad, en la entrada hay unza panadería, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le sigue proceso penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que el prenombrado profesional del derecho solicita a favor de su representado, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 25 de julio de 2008, toda vez que han transcurrido más de tres (03) meses, desde que se le acordó dicha medida a su defendido, las cuales le ha dado cabal y fiel cumplimiento, y en virtud del derecho que le asiste como presunto imputado, disponiendo la Ley Adjetiva en su artículo 264: “(…) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. (…)”, es por lo que solicita se le extienda el plazo de presentación periódica de veinte (20) días, por cuanto ha cumplido cabalmente con todos los requerimientos y se ha presentado en las oportunidades correspondientes y dicho lapso le es muy gravoso por cuanto origina gastos y le afecta el trabajo por la cantidad de ocasiones que tiene que presentarse ante éste Tribunal, es por lo que solicita se le extienda el lapso de las presentaciones. Requerimiento que hace de conformidad a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa este Juez Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones correspondiente al mes de julio de 2008, el día 25, se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, que efectivamente el ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición planteada por la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 25 de julio de 2008, al prenombrado ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0484-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 1.362 -2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.