REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de abril de 2009.
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9816-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0257-2009
RESOLUCION N° 0517-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensa Pública N° 3 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Caja Seca, en fecha 16 de abril de 2009, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas (2:50 p.m.) de la tarde, en su residencia ubicada en vía El Boscán, sector El Campamento, casa S/N°, en el abasto El Campamento, Municipio Sucre del Estado Zulia. Después que la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS, compareció ante ese Despacho con la finalidad de denunciar a l ciudadano Diego Urdaneta, por cuanto la maltrató verbalmente y la ha amenazado de muerte en varias oportunidades, el cual ha sido citado cinco veces por la Sra. Cira Rondón, Prefecto del Municipio Sucre. Después de analizar las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Así mismo solicito copias de la presente acta que se levanta, Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.891.498, hijo de Marco Tulio Urdaneta, y Carmen Josefina Dominguez, residenciado en la vía Boscán, sector La dulzura, única calle, casa S/N°, al lado de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 3 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, considera esta defensa que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que le solicito ciudadano Juez acuerde la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna por cuanto el delito imputado no esta probado en las actas y puede ser un invento de la victima, cuando ella misma manifiesta que nadie ha escuchado las supuestas amenazas ocasionadas por mi defendido, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica ha solicitado la libertad plena. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 16 de abril del año en curso, la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS, comparece por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, por cuanto la ha maltratado verbalmente y la ha amenazado de muerte, en reiteradas oportunidades, sin motivo justificado, por lo que ya ha sido citado cinco veces por la Prefectura del Municipio Sucre. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia, formulada por la victima (folio 04 y su vuelto y 05), así como de los derechos de la victima (folio 06 y su vuelto), Inspección técnica N° 175, realizada en el lugar de los hechos (folio 08 y su vuelto), acta de investigación Penal, contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 09 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado (folio 10 y su vuelto), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de abril de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual la defensa ha pedido la libertad plena del imputado, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta días (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana BRICEIDA GUADALUPE RAMIREZ SANTOS. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano DIEGO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Igualmente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0517-2009 y se ofició bajo el N° 1513-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
Diego Antonio Urdaneta Dominguez

La Defensora Pública N° 3 (S),

Abg. Mary Luisa Vargas Morán
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández