REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de abril de 2009
198° y 150º
RESOLUCION N° 0513-2009.- C02-9520-2009
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, actuando en defensa del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° en circunstancias agravantes de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO VILCHEZ CARDENAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone que el día 04 de abril del año 2009, este Tribunal acordó decretar Privación Judicial de Libertad (sic), y el día 07 del presente año y mes se llevó a efecto el acto de rueda de reconocimiento y los testigos reconocedores ADALBERTO YEPEZ CAMARGO y LUIS GUSTAVO VILCHEZ, no reconocieron su defendido es por lo que pide para el mismo, pase a la condición procesal de no sospechoso o que se le descarte de entrada, señalando que según el autor Florián, el sujeto de reconocimiento (reconocedor); se considera como testigo. Considerando que han variado las circunstancias para modificar la Medida de Privación por otra menos gravosa, (CAUCIÓN JURATORIA), alegando que no existe peligro de fuga ya que el mismo posee arraigo en este Municipio Colón, cuyas constancias de domicilio las consignará posteriormente; como es la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Provisional; la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, estado y grado del proceso. Para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la defensa, que solicita de conformidad con los Principios Garantistas del Debido Proceso y Afirmación de Libertad artículos 01, 09, 19, 243 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, (CAUCION JURATORIA), por cuanto en vista de que su defendido no fue reconocido en la rueda de reconocimiento, y por cuanto dicha actuación es una diligencia de investigación de descarte y orientación ya que constituye actividad probatoria en la doctrina procesal penal y de ella dependerá se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición procesal de no sospechoso o que se le descarte de entrada, que según el autor Florián el sujeto de reconocimiento (reconocedor); se considera como testigo. Que en virtud de que su defendido tiene su arraigo en el Municipio Colón no hay peligro de fuga, y puede ser juzgado en libertad.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de abril del año en curso, este Juzgador para decidir observa:
Que en fecha 04 de abril de 2009, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, luego de oír a las partes, decretó en contra del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado el peligro de fuga en la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° en circunstancias agravantes de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO VILCHEZ CARDENAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia.
Por otro lado, se advierte, que el día 07 de abril de 2009, se realizó rueda de reconocimiento en la cual fue satisfactoria a favor del imputado de autos, y ese mismo día mediante escrito planteado por la abogada defensora del imputado LEOBALDO DARIO ALVARADO, y recibido en este Juzgado en fecha 13/04/2009, en el que fue solicitado modificar la Medida de privación por otra menos gravosa, (CAUCION JURATORIA).
Así las cosas, estima este Juez Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, constituyendo motivo suficiente para excluir el peligro de fuga, máxime que según se observa del escrito acusatorio, las víctimas del delito más grave señalado en aquél momento, no identificaron a dicho ciudadano como uno de los atacantes. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo al bien jurídico tutelado por el legislador en esta clase de delitos.
Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, además en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO, plenamente identificado en actas, desde el día 04 de abril de 2009, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal), y que no evadirá la acción de la justicia, y presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Se fija como monto de fianza la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) por cada fiador. De tal manera, que antes que la caución juratorio, es menester a juicio de este Sentenciador, acordar medida sustitutiva de la privación de la libertad, pero dado que no hay certeza en actas del arraigo del imputado, ni aparece como evidente que carezca de la posibilidad de presentar fiador, o caución, se decreta una mediada cautelar sustitutiva Caución personal (fiadores), a favor del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, actuando en defensa del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° en circunstancias agravantes de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO VILCHEZ CARDENAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 04 de abril de 2009, al prenombrado imputado LEOBALDO DARIO ALVARADO, plenamente identificado en acta, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0513-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el No. 1498-2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Urdaneta
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