REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de abril de 2.009
198° y 150°

Resolución No. 0512 - 2009. C02-8005-2009
24-F21-133-2009

Visto el escrito que antecede constante de cinco (05) folios útiles, presentado por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando a favor de los ciudadano KELVIS HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, mediante el cual solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y lo hace a la luz de las siguientes consideraciones:
Aduce la profesional del derecho Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública Primera, con el carácter antes indicado, solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en que los mismos son jóvenes trabajadores y estudiosos y requieren ser insertados a la sociedad, tomando en cuenta que los muros de una cárcel lejos de rehabilitar al ser humano lo destruye, lo convierte en un desecho humano (sic) …(omissis)… y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, , solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser solicitada en todo estado, momento y grado del proceso,, todo con fundamento en los ordinales 2º y 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, dispone:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno (…)”
Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el Juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

En el caso de autos, en fecha 20 de febrero de 2.009, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos KELVIS HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación, se acredita la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KELVIS HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, son autores del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años, lo que hace improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del mismo instrumento legal, la pena que podría imponerse en el caso, es solo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien, el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos KELVIS HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que motivaron la misma no han variado. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos KELVIS HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, propuesta por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con el carácter antes indicado, toda vez que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 0512-09, y se oficio bajo el No. 1.491-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández