REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara del Zulia, 15 de abril de 2.009
198° y 150º

RESOLUCION N° 0507-2009. C.02-4656-2008.
24-F16-0578-08.

JUEZ: Abg. GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA.
SOLICITANTE: JUVENCIO DE JESUS CASTILLO.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndose recibido del la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la investigación penal signada con la nomenclatura 24-F16-0578-2008, pasa este Juzgador a resolver el escrito presentado por el por el ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.803.653, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia , debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.761, escrito en referencia en el cual expone:

Que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, averiguación signada con el Nº 24-F16-0578-08, y que de ella se evidencia que fue retenido vehículo que se afirma de su única y exclusiva propiedad, que posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-100; PLACAS: 021-VBO; COLOR: ROJO; año: 1971; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERÍA: 1F10AAJ26642; el cual le fue retenido en fecha 13/05/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando a la orden de la referida Fiscalía XVI, siendo negado en su oportunidad.
Que solicita se oficie al Ministerio Público las actuaciones que conforman la causa penal distinguida como Nº 24-F16-0578-08, y sean practicadas las diligencias pertinentes a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, en relación a la entrega o no del vehículo en referencia. Que existe urgencia de devolución del mismo, por ser –afirma- es el único medio de sustento de su familia, y su único medio de trabajo por su edad.
Que el vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo policial, por encontrarse incurso en los delitos de hurto o robo, y de igual manera, ninguna de sus partes Que ha sido su único dueño, que si se presenta alguna adulteración o suplantación será por el deterioro del tiempo y su uso.
Que consigna original de negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, para resolver, este Juzgador lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia en los folios veinte nueve y treinta y tres (29 y 33) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, indicando que presenta suplantación del serial de carrocería.

Así también, advierte el Tribunal que al folio nueve (09) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-0578-08, librada en fecha 29 de abril de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS, siendo el investigado el ciudadano JUVENCIO CASTILLO, y como víctima FRANCISCO FIDEL TAPIA.

De igual modo, bajo los folios cuatro (04), riela Acta Policial del 19/04/2008, suscrita por el funcionarios Araque Portilla Christian Adrian, de C.I. Nº 18.721.982, Vigilante Nº 8124, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la que señala que fue comisionado por el Oficial de Guardia Sgto./2do Dirimo Quintero para trasladarse al sitio denominado Km 10 Carretera Encontrados, Vía Santa Bárbara, frente a la Antena de Movistar, y en el sitio constató una colisión entre vehículos, con un lesionado ocurrido a las 7:00 p.m., elaboró el croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, los cuales fueron enviados al Estacionamiento del Puesto de Tránsito de El Guayabo, a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el vehículo Nº 1 es una “Camioneta Ford, Placa 021VBO, PICK-UP, Rojo, año 1971, S.C.:1F10AAJ26642, conducido por el ciudadano Juvencio Castillo, C.I. 1.803.653 de 67 años, casado, con licencia de 5to Grado, chofer, (…), el cual quedó a presentación periódica a la orden del Fiscal 16 del ministerio público (…).

Al folio 12 aparece Comprobante para solicitud de renovación de título.

Por otro lado, advierte este Juzgador, e n los folios 17 al 19, experticia de reconocimiento técnico legal como registro de improntas, DE FECHA 16/05/2008, suscrita por el SGTO. 1RO (TT) 2674 YOISBER SEMECO, C.I. 7.967.469, EXPERTO y SGTO. 1RO (TT) WILLIAM SERRANO COMANDANTE DEL PUESTO DE VIGILANCIA, en El Guayabo, vehículo MARCA; FORD, CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 021-VBO; MODELO: F-100; COLOR: ROJO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1971; y el Dictamen Pericial del Vehículo arrojo el siguiente resultado:

“QUE PRESENTA SERIAL BODY DE LA CABINA SUPLANTADO”
“QUE PRESENTA SERIAL CHASIS EN ESTADO ORIGINAL”
“QUE PRESENTA SERIAL PUERTA SUPLANTADO”
“QUE PRESENTA MOTOR 6 CIL. SIN SERIAL”

Al folio 28 consta Certificación de datos en relación al vehículo de placas Nº 021-VBO, de la que se observa Cédula 1.803.653; Nombres: JUVENCIO CASTILLO; Serial de carrocería: 1F10AAJ26642, Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1971; Fecha de Consignación: 31/03/1987.

En el folio 31 aparece Comunicación Nº 24-F16-08-5717, de fecha 08/10/2008, a través de la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite la causa penal que nos ocupa, y “asimismo informa que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.”

Conforme se aprecia en el folio 40, consigna el solicitante los siguientes documentos: en Original de carnet de circulación; Autorización o permiso de fecha 23/02/1995, Código: 7VD-95, signada B Nº 11999, tramitado por ante el Ministerio de Trasporte y Comuniones, en la cual se le concede circular con la camioneta MARCA: FORD; MODELO: PICK-UP; PLACAS: año:1971; COLOR: ROJO; SERIAL ORIGINAL Nº 1F10AAJ26642, PLACAS Nº 021-VBO, portando una cabina adquirida recientemente según título de propiedad, y revisión de la PTJ, hasta tanto se haga la tramitación respectiva; así como Título de Propiedad de vehículo de fecha 31/03/1987, Nº 1F10AAJ26642-1-1.

A los folios 48 al 50, aparece Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, de fecha 21/01/2009, al vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO:1971; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; PLACAS:021-VBO; S/ CARROCERÍA: AJF10M53581; S/ CHASIS: 1F10AAJ26642, TIPO: PICK-UP; S/MOTOR: 6CIL; COLOR: ROJO, experticia realizada por el efectivo militar S/M3ERA (GNB) ARRIETA MIGUEL ANTONIO, llegando a las siguientes conclusiones:

1.- Que la Placa de Serial Dash-Panel se determina…ORIGINAL
2.- Que el Serial chasis se determina…ORIGINAL
3.- Que la Placa Body se determina…ORIGINAL
4.- Que el Motor se determina …6 CIL

Al folio 57 se evidencia Experticia Nº 044-2009 del 31/03/2009, suscrita por el ciudadano HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto reconocedor del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, Sección Técnica Área de experticia de Vehículos, llegándose a las siguientes conclusiones:

“1.- El vehículo en estudio presenta el serial que identifica la carrocería signados con los dígitos AJF10M53581, y el BODY con los dígitos 53581 en su estado ORIGINAL. Dejándose constancia que dicha cabina no es la original de la unidad. Presenta el chasis identificado con los dígitos 1F10AAJ26642 en su estado ORIGINAL. Presenta motor Ford 8 cil sin serial.-
NOTA: Las matriculas 021-CVBO pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIPOL no presentan SOLICITUD y a través de enlace CICPC-SETRA el mismo registra a nombre del ciudadano: CASTILLO JUVENCIO DE JESÚS titular del numero (sic) de cedula (sic) o rif : V1.803.653 con los datos antes aportados.-”

Ahora bien, al analizar y comparar este Juzgador, los resultados de la experticia de reconocimiento practicada por peritos adscritos a la Guardia Nacional (folios 37 al 39), quienes determinan que el serial del motor se determina DEVASTADO, con el dictamen pericial contentivo de la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 70 y su vuelto), la cual arrojó, que el vehículo en estudio presenta el serial del motor identificado con los números JTNBK40K073059874 en su estado ORIGINAL, encuentran que existen serias contradicciones que atañen al fondo del asunto a dilucidar, en un eventual juicio oral y público, esto es, descartar la originalidad o la devastación del serial de identificación mencionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, de fecha 01 de agosto de 2008, todo lo cual crea en este Juez Profesional (en esta etapa de la investigación), al momento de valorarlas la duda razonable; y como quiera que por principio Constitucional la duda favorece, en el caso particular, al solicitante debe dictársele la decisión que resulte más favorable.

Pues bien; considera este Juez Profesional que el ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, es propietario, toda vez que, a los folios 12 y 43, respectivamente, aparecen Comprobante para solicitud de renovación de título, y Título de propiedad del vehículo en referencia, lo que evidencia tal condición, aunado a ello en folio 28 consta Certificación de datos en relación al vehículo de placas Nº 021-VBO, de la que se observa Cédula 1.803.653; Nombres: JUVENCIO CASTILLO; Serial de carrocería: 1F10AAJ26642, Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1971. En tal sentido, la circunstancia verificada por los funcionarios ya citados, en concreto la que se mantiene en las diversas experticias, como lo es que la cabina que posee el vehículo no es la original de la unidad (desestimándose la referida a “que presenta serial puerta suplantado” pues ello no se arroja ni de la segunda ni tercera experticia) no afecta el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que, al ser cotejados los seriales con datos del documento en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, lo que es reforzado de experticia que corre al folio 57 y su vuelto.

En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “ … Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario …” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, que no es imprescindible para la investigación (folio 31), y esta entrega en calidad de depósito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5) Tramitar lo conducente para la obtención de la renovación del certificado de registro de vehículos automotores ante la autoridad competente. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JUVENCIO DE JESUS CASTILLO, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: FORD; MODELO: PICK-UP; PLACAS: año:1971; COLOR: ROJO; SERIAL ORIGINAL Nº 1F10AAJ26642, PLACAS Nº 021-VBO. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 último aparte de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la época, hoy artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y compúlsese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),

Abg. Guillermo Antonio Barrios Ariza

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0507-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el Nº 1470-09.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández