REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de abril de 2.009
198° y 150º
Decisión Nº 0505 - 2009. Causa N° C02-2009-2007.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Susp. Cond. del Proceso)
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, acompañado del Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuarto (S) Penal Ordinario, y la ciudadana INGRID, en su condición de victima, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 01 de abril de 2009, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado JESUS ENRIQUE ROSALES. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, solicito igualmente sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JESUS ENRIQUE ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.777, soltero, obrero, hijo de José de Jesús Ávila y Carmen Alicia Rosales, residenciado Sector Los Robles, calle 10, Casa Nº 10-35, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuarto (S), Penal Ordinario, quien expresó en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo a la acusación fiscal consignado en fecha 14 de abril de 2.009, donde solicitó la suspensión condicional del proceso a este Tribunal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que este Tribunal le designe; así mismo, ofrece disculpas y perdón a la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, por lo sucedido, por último solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.401, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Perrera, Buena Vista, calle 7, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2.009, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales: primero: testimonio de los funcionarios Oficial Nº 2139 CARLOS PEROZO, Oficial Técnico Segundo Nº 3736 RONDOLFO MONTILVA y Oficial Primero Nº 3660 YOGLIS MAESTRE, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben acta policial, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES GONZALEZ. Segundo: testimonio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, víctima del presente hecho. De los expertos: único, testifical del funcionario Experto Profesional Especialista I Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON. De las Pruebas documentales: primero: acta policial de fecha 22/06/07, suscrita por el funcionario Oficial Nº 2139 CARLOS PEROZO DIAZ, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Segundo: acta de inspección técnica Nº DPC-SIP-0115-07, de fecha 22/06/07, suscrita por el Funcionario Oficial Nº 2139 CARLOS PEROZO, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado de marras. Tercero: Examen de Medicatura Forense Nº 0700-170-0371, de fecha 22/06/07, suscrita por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa ni los imputados, opusieron excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además este juzgador tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos causados, y pido perdón a la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, por los daños causados y al mismo tiempo estoy dispuesto a someterme a las medidas impuestas por el Tribunal, de igual manera, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada JENNY BENAVIDES, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JESUS ENRIQUE ROSALES, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos, se disculpó, y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, Sector Los Robles, calle 10, Casa Nº 10-35, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.777, soltero, obrero, hijo de José de Jesús Ávila y Carmen Alicia Rosales, residenciado Sector Los Robles, calle 10, Casa Nº 10-35, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de autos, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:00 horas del mediodía, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0505-2009, y se ofició bajo los Nos. 1.462 y 1.463 – 2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides
El Imputado,
JESUS ENRIQUE ROSALES
El Abogado Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor
La víctima,
INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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