REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de abril de 2009
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9748-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0745-2009
RESOLUCION N° 0506-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, por parte de la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública N° 6, se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 71 Zulia, con sede en el Guayabo, en fecha 13 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, luego de haber recibido una llamada telefónica del puesto policial de Casigua El Cubo, notificando que en la población de Casigua, frente al Centro de Diagnostico Integral Q, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, había una colisión entre vehículos con una persona muerta, quienes tomando las medidas de seguridad correspondiente se dispuso realizar el gráfico del accidente. Igualmente dejan constancia que personas ajenas al accidente vieron como la víctima hoy occiso JAVIANY DAVIAN FLORES GUTIERREZ, temblaba pasando a trasladarlo al centro asistencial previamente mencionado, muriendo minutos después. El hoy imputado conducía el vehículo identificado en el acta policial con el Nº 1 placas A96AG3G, marca Chevrolet, modelo LUV-D.MAX 4X4, año 2.008, clase camioneta, tipo pick up, color gris, serial de carrocería 8GGTFSJ708A166243 y la víctima se trasladaba en un vehículo identificado con las siguientes características: vehículo Nº 2, placa AA5C86V, marca FYM, modelo FY-150, año 2.008, clase moto, tipo paseo, color azul, serial de carrocería LE8PCKL2581000217, dichos vehículos se encuentran a disposición de esta Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Las rutas de los vehículos según el levantamiento practicado son de Norte a Sur, en vehículo Nº 1 se disponía cruzar a la izquierda hacia el Centro de Diagnostico Integral Q., cuando el vehículo Nº 2 se disponía adelantar al vehículo Nº 1, produciéndose la colisión, el conductor del vehículo Nº 02 no portaba casco protector. En razón de los hechos antes narrados precalifico e imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIANY DAVIAN FLORES GUTIERREZ, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-07-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.901, hijo de Miguel Ángel Prada y de Mary Yolanda Velásquez de Prada, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle Democracia Nº 11, detrás de HIDROLAGO, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7522206, quien estando sin juramente alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo estaba conduciendo una camioneta LUX DIMAX, iba hasta el CDI de Casigua, tenía que cruzar hacia la izquierda y mire por el retrovisor, observe que no venía nadie detrás de mi, coloqué el cruce pero me detuve un momento porque venían dos motorizados de frente en sentido contrario y me aguanté hasta que ellos pasaron y me dispuse a cruzar, cuando sentimos al muchacho por detrás y sentimos que le llegó a la parte de atrás de la camioneta, vimos que era un motorizado, motivado al impacto el perdió el control, y rodó hasta una acera y observamos cuando se dio un golpe en la cabeza, nos bajamos a auxiliarlo y como estábamos cerca del CDI había una ambulancia y la llamamos y fue hasta donde estábamos nosotros, lo montamos en una camilla y se lo llevaron al CDI, nosotros esperamos ahí hasta que llegara la Policía y tránsito los cuales llegaron como a las 08:00 de la noche, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa, no ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “De la revisión a las actuaciones se observa al gráfico que se encuentra inserto al folio 05 del expediente que mi defendido se desplazaba en la ruta señalada como “ruta del vehículo Nº 1”, y el motorizado víctima del accidente se desplazaba en la “ruta del vehículo Nº 02”. En entrevista sostenida con mi defendido este manifestó que se disponía a cruzar hacia la izquierda y colocó la luz de cruce respectiva y que de forma intempestiva el conductor de la moto venía a alta velocidad y colisionó la camioneta donde venía mi representado del lado izquierdo, y fue con el impacto de éste contra la camioneta que se elevó por los aires y al golpearse con la acera se lesionó hasta morir. Se observa también, al folio 09 que la puerta trasera del lado izquierdo de la camioneta fue impactada y el parachoques delantero del mismo lado izquierdo, por lo que mal puede mi defendido llegarle a una persona específicamente por el lateral, más aún cuando se evidencia en la inspección realizada a la moto, que esta tiene el frente totalmente acabado, el tacómetro partido y no tiene espejo, pues éste, fue quien impactó de frente con la camioneta, así mismo, se observa que este no tenía casco protector al momento del accidente, por lo que difiere esta defensa de las actuaciones practicadas por el órgano instructor que la imprudencia en este caso obró por parte de la hoy víctima que no se percató que venía un vehículo cruzando a la izquierda y con la luz de cruce accionada, en razón de lo antes expuesto y del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le tome acta de entrevista durante la fase investigativa al ciudadano JESUS AGUILAR REYES, quien se señala venía en la camioneta como copiloto, así mismo, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva si es posible con la presentación cada treinta días, por cuanto el mismo reside en la población de Casigua El Cubo. Por último, solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIANY DAVIAN FLORES GUTIERREZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N de fecha 13 de abril de 2.009, levantada y suscrita por el funcionario actuante VGTE. (T.T) 8141 RUBIO PEREZ JHONNY ALBERTO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, ese mismo día, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, luego de que los referidos funcionarios tuvieron conocimiento de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos (motocicleta y camioneta), con una persona muerta, que se produjo en la población de Casigua, frente al Centro de Diagnostico Integral Q, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, produciéndose dicha colisión entre un vehículo placas A96AG3G, marca Chevrolet, modelo LUV-D.MAX 4X4, año 2.008, clase camioneta, tipo pick up, color gris, serial de carrocería 8GGTFSJ708A166243, conducido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, y un vehículo placa AA5C86V, marca FYM, modelo FY-150, año 2.008, clase moto, tipo paseo, color azul, serial de carrocería LE8PCKL2581000217, conducido por el ciudadano JAVIANY DAVIAN FLORES GUTIERREZ, quien resultó muerto en el accidente, siendo atendido en el Centro de Diagnostico Integral de esa población, donde le diagnosticaron traumatismo en cráneo, posible fractura de la base del cráneo, causa de muerte. Pues bien, del acta policial comentada (folios 03 y 04), así como del grafico del accidente de transito (folio 06), informe del accidente de tránsito (folio 06 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 08), actas de características de los vehículos involucrados en el accidente (folios 09 y 10); así como del desarrollo mismo en esta Audiencia, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de abril de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autor es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Y se conmina al Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias y en busca de la verdad y la justicia atender los pedimentos de la defensa, en relación a que se le tome acta de entrevista durante la fase investigativa al ciudadano JESUS AGUILAR REYES, quien señal venía en la camioneta como copiloto del imputado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano MIGUEL ALBERTO PRADA VELAZQUEZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIANY DAVIAN FLORES GUTIERREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Y se conmina al Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias y en busca de la verdad y la justicia atender los pedimentos de la defensa, en relación a que se le tome acta de entrevista durante la fase investigativa al ciudadano JESUS AGUILAR REYES, quien se señala venía en la camioneta como copiloto del imputado. Se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 71 Zulia, con sede en el Guayabo, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al imputado de autos. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 3:45 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 4:15 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0506-2009 y se ofició bajo el N° 1.467-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo
El imputado,
Miguel Alberto Prada Velásquez
La Defensora Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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