REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2.009
198° y 150º
Decisión Nº 0504-2.009. Causa N° C02-1823-2007.

AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar el Acuerdo Reparatorio planteado entre el Imputado JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA y las víctimas ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA, JUAN PABLO COLINA SOTO y ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, en relación a la causa N° C02-1.823-2007, seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA y JUAN PABLO COLINA SOTO, presidido el acto por el Abogado GUILLERMO BARRIOS, en su carácter de Juez Segundo de Control (S), actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente el Juez (S) insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado de autos, ciudadano JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA, acompañado por el Abogado RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS, Abogado en ejercicio, y los ciudadanos ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, y JUAN PABLO COLINA SOTO, este último en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MOLERA DE ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.764.281, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, así como el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA FUENTES, en su condición de representante legal de la Empresa Agrícola TORONDOY, C.A., es todo”.Acto seguido el Juez de Control (S) da inicio al acto y procede a indicara a las partes y presentes sobre la Audiencia y su motivo, expresando los derechos de cada uno, y la necesidad de que el consentimiento sea mutuo y libre; de seguidas pasó a instruir al imputado JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA, del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó de la siguiente manera: JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.196, casado, Ingeniero Agrónomo, residenciado en el Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, primera calle, primera transversal, casa S/N, a una cuadra del Banco Banesco, teléfono Nº 0416-6503787, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: si llegamos a un acuerdo con el proceso a efectuar el día de hoy, donde estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la ciudadana ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA, en su condición de víctima, identificándose de la siguiente manera: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.110, soltera, comerciante, residenciado en el sector Grano de Oro, calle 76B, casa Nº 567-341, teléfono Nº 0424-6104788, y expresó “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al ciudadano JUAN PABLO COLINA SOTO, en su condición de víctima, identificándose de la siguiente manera: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.831.429, soltero, comerciante, residenciado en Brisas de Sur, calle 127, casa Nº 35A-85, detrás de la avenida principal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-4689733, y expresó “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, así como del acuerdo reparatorio propuesto ofrecido a la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES DE ARAUJO, a la cual represento, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, en su condición de víctima, identificándose de la siguiente manera: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.816, soltero, comerciante, residenciado en la calle 76B, sector Grano de Oro, casa Nº 57-350, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-8647394, “estoy de acuerdo con todo lo expuesto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.397.083, e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 64.688, quien hizo la siguiente exposición: “En este estado y en mi carácter de asistencia legal que ejerzo a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA, así como la asistencia legal a la empresa agrícola TORONDOY, C.A, identificado en actas, y cuya representación legal de la referida empresa, en este acto la ejerce el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA, cuyo poder suficiente en original ha sido presentado ante este despacho y una vez cotejado con la respectiva copia fotostática ha sido agregada dicha copia para que forme parte integrante de las presentes actuaciones. En tal sentido, en la mejor defensa de mis asistidos ratifico en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio que fue consignado en fecha 28 de diciembre de 2.006, ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, de cuya ratificación es necesario hacer la salvedad que la cantidad dineraria a que se contrae el presente acuerdo reparatorio y producto de la reconversión monetaria el valor actual de dicha cantidad se entiende como 12.000 mil bolívares fuertes, los cuales serán cancelados en la forma prevista en el particular cuarto del precitado escrito, en tal sentido, ofrecemos y entregamos en este acto y en el orden previsto en dicho particular los siguientes cheques. Se hace entrega a la ciudadana CARMEN CECILIA MOLERO DE ARAUJO, representada en este acto según poder suficiente que consta en actas procesales por el ciudadano JUAN PABLO COLINA SOTO, según consta en cheque Nº 16783777 girado contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado su cobro a partir de la fecha 13 de abril de 2.009, por la cantidad de 8.000 bolívares fuertes. Se le entrega en este acto al precitado JUAN PABLO COLINA SOTO, del cheque Nº 33783776, por la cantidad de 1.000 bolívares fuertes girados contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado a su cobro a fecha 13 de abril de 2.009. A la ciudadana ANAIS JOSEFINA PACHECO, se le hace entrega del cheque Nº 33783765, por la cantidad de 2000 bolívares fuertes girados contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado a su cobro a fecha 13 de abril de 2.009. Al ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, se le hace entrega del cheque Nº 37783767, por la cantidad de 1.000 bolívares fuertes girados contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado a su cobro a fecha 13 de abril de 2.009. En tal sentido, y habiendo obrado todas y cada una de las partes presentes en este Despacho libre de toda coerción y en conocimiento de sus derechos e intereses solicito a este Despacho, de conformidad con el particular 7 del precitado acuerdo reparatorio, que este Despacho HOMOLOGUE el acuerdo reparatorio con la consecuencia extinción de la acción penal y el archivo del expediente, previo a las actuaciones legales pertinentes y de conformidad con lo previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano JORGE LUIS MONTILLA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.321.840, en su condición de representante legal de la Empresa Agrícola TORONDOY, C.A., la cual libra los cheques del acuerdo, quien se identificó de la siguientes manera, de nacionalidad venezolana, natural de Ciucas, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.840, residenciado en Caja Seca, sector El Batey, en las residencias del Central de Venezuela, Frente a la Guardia Nacional, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-1312576, “En nombre de mi representada Empresa Agrícola TORONDOY, C.A., estoy de acuerdo con el ofrecimiento de los pagos por cumplimiento de acuerdo reparatorio, es todo”. A continuación el Juez otorga la palabra a la represente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, a los fines que emita su opinión en relación al acuerdo reparatorio planteado, quien expuso: “Esta representación fiscal no objeta la homologación del acuerdo reparatorio planteado el cual se ha cumplido en su totalidad en esta audiencia, en virtud que las víctimas han estado de acuerdo con el mismo, es todo”. Seguidamente el Juez expuso: “verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA (imputado) y los ciudadanos ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO y JUAN PABLO COLINA SOTO (víctimas), el último de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES DE ARAUJO, verificado que el delito imputado encuadra en el segundo supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación de las partes, y el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento de los derechos de cada uno, SE HOMOLOGA el referido acuerdo reparatorio, pasándose como en Sentencia de Autoridad de Cosas Juzgada, y se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA (imputado) y los ciudadanos ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO y JUAN PABLO COLINA SOTO (víctimas), este último en nombre propio así como en nombre y representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES DE ARAUJO, pasándose como en Sentencia de Autoridad de Cosas Juzgada, y se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 eiusdem. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0504-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera


El imputado,

JAIRO ANTONIO MORA LAGUNA



Las víctimas,


ANAIS JOSEFINA PACHECO ORTEGA



ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO


JUAN PABLO COLINA SOTO



El Abogado Defensor,



RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS



El representante legal de la Empresa Agrícola TORONDOY, C.A.,




JORGE LUIS MONTILLA FUENTES


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández