REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2009.
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9616-2009
RESOLUCION N° 0503-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-0702-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Colón, en fecha 11 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas, manifestó que el día anterior en momentos en que se encontraba en casa de su hermana, recibió insultos de parte de su cuñado de nombre Ramón Pérez, quien luego se retiró para regresar con un machete en virtud de lo cual ella entró a su residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 6, casa sin N°, al lado de un rancho rosado de la población de Santa Bárbara de Zulia, siendo perseguida por el precitado ciudadano quien le propinó un planazo en la cara y otro por la espalda, causándole lesiones. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley in comento, es todo”.- Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 05-10-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.898.630, hijo de Modesto Eladio Pérez y Carmen Yolanda Parada, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa S/N°, aproximadamente a cien metros del taller de reparación de motores de vehículos, propiedad del señor José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2683747, quien estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso. “ Bueno del asunto de lo que la señora dice lo que está diciendo todo al revés, por que ellos si llegaron de un caño no se donde se estaban bañando, eso fue el viernes como a las siete de la noche, bueno y entonces oímos un escándalo, bueno yo le dije a mi señora voy a trancar el portón del frente porque esta gente cuando llegan ebrios empiezan a buscar problemas, porque eso ha sucedido varias veces bueno y entonces tranqué el portón y le digo a mi señora voy a trancar el portón van a llegar a molestar otra vez, entonces la muchacha me sale con groserías bastante ofensivas me da pena decir esas palabras aquí, y estoy parado en el portón y entonces agarra una piedra y me la tiró aquí tengo la marca de la piedra porque me la tiró, bueno en eso se me viene el hermano mío encima a pelear conmigo, entonces yo le dije yo con vos si voy a pelear y yo la aparté a ella, la empujé pero no fue duro en eso salió el hermano mío pero no peleamos, en eso yo le dije a la mujer que llamara a la policía porque nos iban acabar a piedra el rancho pero llamó la policía, vino la policía municipal entonces la policía llegó y nos hizo un informe para que nos presentáramos hoy lunes; ah pero ya ella más antes había sacado una bombona de gas para incendiarnos el rancho, ella misma. Y eso de que dice ella de que yo la corté con un vidrio, eso fue la otra vez que tuvo problema con la mujer mía, pero eso fue que ella se cayó y se cortó con unos vidrios que había n en la zanja, y entonces vino y dijo de que yo la había agarrado a ella para que la señora mía la cortara. Bueno y total de lo que ella está diciendo nada eso es verdad, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, así mismo, solicito se oficie a la medicatura forense a objeto que se le practique informe medico legal físico a mi defendido y dichas resultas sean agregadas a las actas que integran la presente investigación, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49, y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practica de diligencias correspondientes para desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido, por último, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, con sus correspondientes alegaciones ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, así como lo expuesto en la presente Audiencia, que en fecha 11 de abril del año en curso, la ciudadana YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, comparece por ante la Policía Regional Departamento Colón, del Estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, toda vez que, en fecha 10 de abril del año 2009, en horas de la noche, aproximadamente a las seis de la tarde, en momentos en que se encontraba en casa de su hermana, recibió insultos de parte de su cuñado de nombre Ramón Pérez, quien luego se retiró para regresar con un machete, en virtud de lo cual ella se metió a su residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 6, casa sin N°, al lado de un rancho rosado de la población de Santa Bárbara de Zulia, entrando el precitado ciudadano a la misma, quien le propinó un planazo en la cara y otro por la espalda, causándole lesiones, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la victima (folio 04 y su vuelto ),así como del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 08); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10), resultados del informe médico provisional realizado a la víctima YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, firmado por el doctor Benito de Jesús Rodríguez, adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia (folio 09), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de abril de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta días (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estado Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia; ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). De igual manera, se acuerdo lo solicitado por la defensa, vale decir, se ordena oficiar a la medicatura forense a objeto que se le practique informe medico legal físico al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, y dichas resultas sean agregadas a las actas que integran la presente investigación; de igual forma, se acuerdan las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la YORNELIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ. TERCERO: se ordena oficiar al Jefe Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los efectos que se sirvan practicar examen medico legal al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PARADA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0503-2009 y se ofició bajo los N° 1434, y 1435-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO

El Imputado,
RAMON ANTONIO PEREZ PARADA

La Abogada Defensora,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández