REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de abril de 2.009
198° y 150º
C02-9364-2009
24-F16-625-2009

RESOLUCION N° 0480-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se da inicio el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, por parte de la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY BENAVIDES, dejándose constancia que se inicia a esta hora, por cuanto la defensa se estaba imponiendo de las actas, toda vez que las mismas son extensas. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados de la ciudadana Leidys González Boscán, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes tuvieron conocimiento de uno de los delitos contra las personas en fecha 29 de marzo de 2.009, mediante llamada telefónica donde se les informaba que en la casa Nº 4 de la calle Carabobo del sector La Cruz de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONZO SANJUAN, quien presentaba hematoma en la región de la cabeza, quienes procedieron a trasladarse a dicho lugar a los efectos de efectuar el levantamiento del cadáver cuya acta riela inserta al folio 4 de la presente causa. Asimismo, consta en acta de inspección técnica realizada al lugar donde se encontraba el cuerpo de la víctima, donde logró colectarse como evidencia de interés criminalistico, un trozo de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Igualmente, consta en actas entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, el cual manifestó que el iba pasando el día domingo 29 de marzo de 2.009, a las 06:00 de la mañana, aproximadamente por el muro de la orilla del río y vio al señor CIRO tirado a lo largo boca abajo pero no pensó que estaba muerto, ni quiso acercarse para ver que le pasaba, por lo que se retiró para la parcela donde trabaja con la señora VIRGINIA quien se encontraba en Encontrados y la llamó para que le avisara a los familiares del señor CIRO, cuando regresó eran como las 07:30 horas de la mañana y vio a un ciudadano apodado “EL BLANCO”, identificado como WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, y vio que iba para las parcelas de arriba donde estaba el muerto y le extrañó que viera al patrón tirado y no hiciera nada, también consta en dicha entrevista que el testigo describió las características fisonómicas así como la vestimenta que portaba el ciudadano apodado “EL BLANCO”, identificado como WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2.009, en acta de investigación penal que riela al folio 24 del expediente, funcionarios adscritos al cuerpo policial antes identificado, se trasladaron hacia la parcela sin nombre, propiedad del señor MARCIAL VILLASMIL, ubicada en el sector La Juventud a orillas del río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, apodado “EL BLANCO”, quienes se percataron que en la vestimenta que cargaba puesta una camisa marca GX7 mens Collectión, talla XL de colores blanca con rallas azul, se observó impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de posible origen hemático, el cual manifestó de manera espontánea ser uno de loa autores del hecho que se investiga, el cual cometió en compañía de su tío de nombre NOEL, quien lesionó primero al hoy occiso CIRO ALFONZO SANJUAN, dándole varios golpes en la cabeza con un trozo de madera y que su persona con otro trozo de madera le propinó tres o cuatro golpes en la cabeza y otras partes del cuerpo, que eso ocurrió en la parcela propiedad de la víctima, ubicada a orillas del río zulia, entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada del día 29 de marzo de 2.009, motivado a una deuda que tenía la víctima con esta persona por la cantidad de 1.000 bolívares quien en ese momento se negó a cancelarle. Se deja constancia de la misma manera que se encontraba presente el ciudadano NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, apodado “PUTO”, quien admitió el hecho por el cual se le investigaba y manifestó que le causó lesiones al hoy occiso en tres oportunidades en la región de la cabeza y en otras partes del cuerpo y lanzó el arma incriminada al río, haciendo entrega de la vestimenta que portaba ese día, siendo las camisas de color verde y anaranjado y un pantalón corto de los denominados short de colores a rayas verde, azul y rojo, donde se aprecia impregnada una sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hemático, siendo colectada con su debido registro de custodia a orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente consta en autos necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano CIRO ALFONSO SAN JUAN, victima de autos, donde el experto forense deja constancia en el capitulo denominado examen interno, Cabeza: traumatismo craneoencefálico complicado con fractura en región occipital y parietal con hematoma subdural, y deja constancia que no existen lesiones en cuello, tórax, abdomen, pelvis y extremidades, concluyendo lo siguiente: Lesiones ocasionadas con objeto contundente causa por la que fallece traumatismo craneoencefálico complicado fractura de cráneo (hematoma sub.dural), anemia aguda por schock hipovolemico. Constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de 41 folios útiles, en razón de las cuales ciudadano Juez, precalifico e imputo a los ciudadanos NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, apodado PUTO y WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ apodado EL BLANCO, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONSO SAN JUAN. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida la víctima de autos, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 26 años de edad, indocumentado, hijo de Marcial Villasmil y Zenida Sánchez, soltero, obrero, residenciado en el Parcelamiento San Miguel, propiedad del ciudadano FERNANDO CONTRERAS, por el dique para arriba, al lado de la parcela La Caimita, Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y/o Barrio José Cisneros, calle 10, casa rosada Nº 25, por el cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7583112. NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 22 años de edad, indocumentado, hijo de Tubarcaín Villasmil y Laudelina Sánchez, soltero, obrero, residenciado en el Parcelamiento San Miguel, propiedad del ciudadano FERNANDO CONTRERAS, por el dique para arriba, al lado de la parcela La Caimita, Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y/o Barrio José Cisneros, calle 10, casa rosada Nº 25, por el cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7583112. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación se evidencia en primer lugar violación flagrante a los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 29 de marzo de 2.009, presuntamente en horas de la madrugada por cuanto del examen medico forense o autopsia practicada al cadáver en fecha 29 de marzo de 2009, y suscrito por el Doctor GUILLERMO MELEAN, el hecho ocurrió el día 29 de marzo de 2.009, a las 05:00 horas de la mañana, y al momento de detener a mis representados, es decir, el día 30 de marzo del 2009, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, habían transcurrido mas de treinta horas desde el momento del hecho hasta la aprehensión de mis representados, aprehensión esta que de conformidad con el artículo 44 constitucional es violatoria del derecho fundamental de la libertad, ya que no estábamos en flagrancia, por cuanto no se daban los supuestos contenidos en el artículo 248 que establece el delito flagrante, ni mucho menos existía una orden judicial para la captura de los hoy representados por considerarlos autores del hecho; en segundo ligar de actas no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mis representados en el hecho punible atribuido, por cuanto los funcionarios policiales simplemente tiene como indicio para relacionar a mi hoy representado WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quien manifiesta haber visto “A EL BLANCO”, sin individualizar ni determinar exactamente quien es el BLANCO, ya que no hay señalamiento directo de que “EL BLANCO” sea hoy mi representado WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, que iba para las parcelas de arriba y que no hizo nada cuando vio a su patrón tirado en el piso, extrañando que dicho ciudadano manifiesta esta situación porque según su declaración el lo vio también tirado en el piso, boca abajo siendo las 06:00 horas de la mañana y tampoco se acercó hasta donde dicho ciudadano se encontraba tirado para ver que le sucedía y prestarle auxilio y era el caso; así mismo, los funcionarios policiales manifiestan que se trasladaron hasta la parcela donde vive mi representado, el cual se encontraba allí y que lo detienen porque estaba nervioso y que cargaba la ropa impregnada de una sustancia pardo rojiza de origen hemático, y que WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, le manifestó de manera espontánea que el fue el autor del hecho en compañía de su tío NOEL y el cual al ser ubicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó admitir los hechos, es por lo que la manifestación rendida “SUPUESTAMENTE” por mis representados a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haber sido autores del hecho, es totalmente nula, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda declaración rendida por el imputado sin la presencia del defensor, es nula, por lo que pido no le de ningún tipo de valor a lo contenido en dicha acta, no solo para atribuirle responsabilidad al ciudadano WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, sino que con la supuesta declaración involucra directamente a mi otro representado NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, a quien nadie señala haber visto cerca del lugar de los hechos, ni mucho menos acompañando a “EL BLANCO”, ya que el según el testimonio de CARLOS GONZALEZ, en ningún momento manifestó haber visto al a “EL BLANCO”, acompañado de otra persona. En tercer lugar, en cuanto a las evidencias colectadas, en relación con la gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza, no se evidencia en ninguna de las inspecciones realizadas haber recabado esta evidencia, por lo cual carece de toda validez, ya que fue obtenida con violación al debido proceso y no se sabe de donde los funcionarios policiales, cuando y como incautaron tal evidencia, por lo cual, toda evidencia obtenida con violación al debido proceso es nula de conformidad con el artículo 49.1 constitucional 197 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al trozo de madera incautado según acta de inspección técnica que riela al folio 07 y el cual fue colectado y etiquetado con la letra “A” como evidencia de interés criminalistico, también carece de legalidad, ya que no se establece al momento de la incautación de la evidencia la descripción o características exacta del trozo de madera, ni mucho menos dejan constancias los funcionarios al colectar el trozo de madera que presentaba algún tipo de mancha y el color de la misma etiquetar; aunado al hecho que el registro de cadena de custodia que levantaron para resguardar las evidencias no cumplen las formalidades de Ley como los son la debida colección, embalaje, etiquetaje y precintare de las evidencias para resguardar la legalidad de las mismas y no se contaminen ya que la cadena de custodia no es una simple hoja que se llena por cumplir una formalidad, es formalidad fundamental y esencial en la incautación de evidencias y resguardo de las mismas, porque ella es una herramienta (cadena de custodia) que garantiza la seguridad, integridad y preservación de los elementos probatorios colectados, ya que es el mecanismo que garantiza la licitud de la prueba. Es tan fundamental la cadena de custodia que se encuentra reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202, para la realización de las inspecciones, así como también en el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos que refieren el procedimiento científico que están obligados a cumplir los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para garantizar las evidencias físicas incautadas y darle la licitud como prueba establecida como lo manifesté antes en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 constitucional. Así mismo, en cuanto a las prendas de vestir incautadas a mis representados tampoco cumplía con las respectivas cadenas de custodia ni mucho menos se realizaron experticias hemáticas para determinar con certeza sin ningún tipo de dudas que las manchas que presentaban las prendas de vestir eran de origen hemático, como lo manifiesta el experto en la experticia realizada a la misma, donde por apreciación subjetiva establece que la mancha era de origen hemático sin hacer la respectiva experticia científica para comprobarlo, es por lo que ciudadano juez en virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho explanados en mi exposición y con fundamento en la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste a mis representados y el principio fundamental in dubio pro reo, donde el Ministerio Público debe tener suficientes elementos que acrediten responsabilidad sin ningún tipo de duda, así como el derecho fundamental de la libertad el cual le fue violentado de manera flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar no solo la participación de mis representados que no está establecida en actas, ya que solo son indicios y como consecuencia no encontrarse cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgado libertad plena e inmediata a mis defendidos para que se les restituya el derecho fundamental violado por los funcionarios, igualmente pido copia simple de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY BENEVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONSO SAN JUAN. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde la libertad plena e inmediata de sus defendidos; o en su defecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, la de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 29 de marzo de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al tener conocimiento de uno de los delitos contra las personas, mediante llamada telefónica donde les informan que en la casa Nº 4 de la calle Carabobo del sector La Cruz de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONZO SANJUAN, quien presentaba hematoma en la región de la cabeza, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar a los efectos de efectuar el levantamiento del cadáver, al llegar al sitio constataron la información aportada y al realizar la inspección técnica a dicho lugar, lograron colectar como evidencia de interés criminalistico, un trozo de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Al tomar entrevista al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, manifestó que el iba pasando el día domingo 29 de marzo de 2.009, a las 06:00 de la mañana, aproximadamente por el muro de la orilla del río y vio al señor CIRO tirado a lo largo boca abajo pero no pensó que estaba muerto, ni quiso acercarse para ver que le pasaba, por lo que se retiró para la parcela donde trabaja, que cuando regresó eran como las 07:30 horas de la mañana y vio a un ciudadano apodado “EL BLANCO”, identificado como WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, vio que iba para las parcelas de arriba donde estaba el muerto y le extrañó que viera al patrón tirado y no hiciera nada, indicando las características fisonómicas como la vestimenta que portaba el ciudadano WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ. A la postre, funcionarios adscritos al órgano instructor, se trasladaron hacia la parcela sin nombre, propiedad del señor MARCIAL VILLASMIL, ubicada en el sector La Juventud a orillas del río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, apodado “EL BLANCO”, quienes se percataron que en la vestimenta que cargaba coincidía con las características aportadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, y que las mismas se hallaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de posible origen hemático y quien manifestó de manera espontánea ser uno de loa autores del hecho que se investiga, el cual cometió en compañía de su tío de nombre NOEL, quien primero lesionó al hoy occiso CIRO ALFONZO SANJUAN, dándole varios golpes en la cabeza con un trozo de madera y que su persona con otro trozo de madera le propinó tres o cuatro golpes en la cabeza y otras partes del cuerpo, que eso ocurrió en la parcela propiedad de la víctima, ubicada a orillas del río zulia, entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada del día 29 de marzo de 2.009, motivado a una deuda que tenía la víctima con esta persona por la cantidad de 1.000 bolívares. Encontrándose igualmente presente el ciudadano NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, apodado “PUTO”, quien admitió el hecho por el cual se le investigaba y manifestó que le causó lesiones al hoy occiso en tres oportunidades en la región de la cabeza y en otras partes del cuerpo y lanzó el arma incriminada al río, haciendo entrega de la vestimenta que portaba ese día, siendo en las cuales se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hemático. Produciéndose la aprehensión de dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. De lo anterior, de una parte, observa es administrador de justicia que en el Acta Policial sin número que riela en los folios 33 al 35, ambos inclusive, se hace indicación de que los ciudadanos detenidos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, manifestaron reconocer la agresión que causó muerte investigada; y al respecto observa este administrador de justicia que el debido proceso y el derecho a la defensa deben estar presentes, en todas las actuaciones tanto, judiciales como administrativas, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, léase, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y es en atención a ello, que toda vez que el ciudadano imputado no se encontraba asistido de abogado o defensa técnica, carece de valor la alegada manifestación de responsabilidad en los hechos investigados y sobre los cuales fue denunciado, y esto no traduce necesariamente que la supuesta declaración haya sido realizada bajo alguna coacción de parte de los funcionarios o terceros, pero sí en atención a que sin duda la presencia de los cuerpos en labores policiales o de seguridad pudo ejercer en el referido imputado una presión por lo menos psicológica. Así las cosas, en atención a la justicia y la verdad como finalidad del proceso como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración conforme a la sana crítica, y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 22 y 8 eiusdem, y estos concatenados con el artículo 49 de la Carta Magna, referente al Debido Proceso, este Administrador de justicia no cuestiona la honestidad de los funcionarios actuantes en la Acta referida, mas no le merece fe en lo atinente al particular de la supuesta declaración de los imputados en la que aceptan responsabilidad de los hechos criminosos que se le imputan con la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO; de modo que se declara nulo el señalado particular del Acta Policial sin número (folios 33 al 35), conforme a las normas antes preindicadas, así como de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma acarrea un daño o perjuicio irreparable al imputado, salvo con la nulidad referida, lo cual no puede ser saneado. De otra parte, de tales actuaciones esgrimidas (salvo las antes excluidas), surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2.009 y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONSO SAN JUAN NTENCIONAL. En segundo lugar, en cuanto al numeral segundo de la citada norma adjetiva (artículo 250), se tiene que en la presente causa, de los elementos que sustentan la petición fiscal, se aprecia que no hay un testimonio presencial de la comisión de los hechos de responsabilidad puntual en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ, y menos en contra del ciudadano y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, no aparece constituido la flagrancia, dado que pasaron más de 24 horas, aproximadamente 30, entre la hora de la muerte del ciudadano CIRO ALFONSO SAN JUAN, y la detención de los ciudadanos presentados el día de hoy. De otra parte, no hay probanza científica (experticia especializada) de que las pertenencias (ropas) que se esgrime a ellos despojadas por los funcionarios policiales de investigación, que los vincule a la fecha con la comisión del hecho punible investigado, así como de ninguno de los otros objetos recabados. Así las cosas, en virtud de la aplicación de la sana crítica, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad como derecho 22, 8, y 9, de la normativa adjetiva penal, léase Código Orgánico Procesal Penal, así como el respeto al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna, en razón de que no hay suficientes elementos de convicción en esta presentación para establecer en esta etapa del proceso su responsabilidad de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, como autores o participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de quien en vida respondiera al nombre de previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONSO SAN JUAN, es por lo que se decreta su libertad plena. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara sin lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la libertad plena de los imputados WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, toda vez que en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional. Dada la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la Libertad Plena de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO ALFONSO SAN JUAN, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, así como los artículos 22, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 constitucional. Se decreta la parcialmente la nulidad de Acta Policial sin número (folios 33 al 35), conforme a las normas antes preindicadas, así como de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma acarrea un daño o perjuicio irreparable al imputado, salvo con la nulidad referida, lo cual no puede ser saneado, y en concreto en lo que a la aceptación de responsabilidad se refiere. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias requeridas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto que se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ y NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de hora y cincuenta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y veinte horas de la noche, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares, por cuanto manifiestan no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0480-2009 y se ofició bajo el Nº 1.346-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Jenny Benavidez

Los Imputados,





WILFREDO ANTONIO VILLASMIL SANCHEZ




NOEL RAMON VILLASMIL SANCHEZ


La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González Boscán



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández