REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de abril de 2.009
198° y 150º
Decisión Nº 0479 - 2009. Causa N° C02-5857-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Susp. Cond. del Proceso)

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por los delitos de AMENAZA y VIOENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, acompañado del Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuarto (S) Penal Ordinario, y la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, en su condición de victima, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 16 de enero de 2009, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado SEVERO HURTADO GARCIA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de AMENAZA y VIOENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra los prenombrados imputados, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Departamento del Cauca, fecha de nacimiento 14-11-1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.597.827, soltero, obrero, hijo de Regino Hurtado (D) y de Juana García, residenciado en la Pensión El Batey, calle principal, detrás del Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Cuarto (S), Penal Ordinario, quien expresó en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo a la acusación fiscal consignado en fecha 09 de marzo de 2.009, donde solicito la suspensión condicional del proceso a este Tribunal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que este Tribunal le designe; así mismo, ofrece disculpas y perdón a la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, por lo sucedido, por último solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tamalameque, Departamento del César, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-25.291.425, de oficios del hogar, residenciada en la calle El Río, sector El Verdún, casa S/N, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 16 de enero de 2.009, en contra del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por los delitos de AMENAZA y VIOENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales: primero: testimonio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, víctima del presente hecho. Segundo: declaración de la ciudadana YEINNY JOSEFINA MENDOZA SOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.992, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonio de los funcionarios (GNB) JESUS ENRIQUE BARROSO TOVAR, (GNB) LUIS RAMON UVIEDA APARICIO y (GNB) YOVANNY FERNANDO MORENO, adscritos al Comando de Tercera Compañía, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso. De los expertos: único, testifical del funcionario experto médico forense Dr. FREDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. De las Pruebas documentales: primero: acta policial de fecha 29 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios (GNB) JESUS ENRIQUE BARROSO TOVAR, (GNB) LUIS RAMON UVIEDA APARICIO y (GNB) YOVANNY FERNANDO MORENO, adscritos al Comando de Tercera Compañía, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo: acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso por los funcionarios (GNB) JESUS ENRIQUE BARROSO TOVAR y (GNB) YOVANNY FERNANDO MORENO, adscritos al Comando de Tercera Compañía, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tercero: informe de experticia Nº 9700-449-08, de fecha 29-10-2008, suscrita por el Dr. FREDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. Cuarto: evidencias fotográficas de fecha 29-10-2008, tomadas por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales 3ra CIA, DF-32, CR-3, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa ni los imputados, opusieron excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además este juzgador tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, pido la suspensión condicional del proceso y le pido perdón a la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, y me someto a todas las obligaciones que me ponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado SEVERO HURTADO GARCIA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; además la defensa técnica consignó en tiempo hábil planilla de suministros de ingresos, emitido por la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en la Pensión El Batey, calle principal, detrás del Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Departamento del Cauca, fecha de nacimiento 14-11-1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.597.827, soltero, obrero, hijo de Regino Hurtado (D) y de Juana García, residenciado en la Pensión El Batey, calle principal, detrás del Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de autos, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:00 horas del mediodía, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0479-2009, y se ofició bajo los Nos. 1.344 y 1.345 – 2009.
El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,



SEVERO HURTADO GARCIA,
El Abogado Defensor,



Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor


La víctima,



CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL

La Secretaria (S),




Abg. Lixaida María Fernández