REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Abril de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0510- 2009. Causa Penal N° CO1.9574.2009
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 08 de Abril de 2009, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo la Doctora MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez Encargada, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente. Acto seguido la Juez, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al 123 Batallón del Caribe, Coronel Caledonio Sánchez del Ejercito Venezolano, el día 07 de Abril de 2009, a las 03:35 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que dichos funcionarios observaron un vehículo marca Ford, Modelo 350, color Rojo, placas 55BIAF, el cual era conducido por un ciudadano quine se encontraba en actitud sospechosa en tal sentido se le ordenó que ingresara al interior de la Base de Protección Fronteriza Palmeras Diana, acto seguido se realizó un revisión en el vehículo en que se detecto la cantidad de 554 litros de combustibles aproximadamente entre Pimpinas y Tanques adaptados, en consecuencia se le solicitó que consignara la factura que amparar dicho combustible, manifestando este no poseerla, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le solicito a este Tribunal le decrete medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, colombiano, natural de Tonal, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.790.831, nacido en fecha 06/08/1961, casado, comerciante, alfabeto, hijo de HONORIO GUTIERREZ y de ELBIA ALVARADO, y residenciado en el Sector El Cruce, calle principal, casa N° 16, Teléfono N° 0416-5425991, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Publico N° 04, quien expuso: “Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se le imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma esta defensa le solicita a este digno Tribunal tome en cuenta el término de la distancia para las presentaciones respectivas, es decir, como sería colocar las presentaciones de mi defendido a cada treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha, ante este Tribunal de Control. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 07 de Abril de 2009, a las 03:35 horas de la tarde aproximadamente, para momentos en que funcionarios adscritos al 123 Batallón del Caribe, Coronel Caledonio Sánchez del Ejercito Venezolano, observaron un vehículo marca Ford, Modelo 350, color Rojo, placas 55BIAF, el cual era conducido por un ciudadano quine se encontraba en actitud sospechosa en tal sentido se le ordenó que ingresara al interior de la Base de Protección Fronteriza Palmeras Diana, acto seguido se realizó un revisión en el vehículo en que se detecto la cantidad de 554 litros de combustibles aproximadamente entre Pimpinas y Tanques adaptados, en consecuencia se le solicitó que consignara la factura que amparar dicho combustible, manifestando este no poseerla, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición fiscal, solicitando además que a su defendido le sean establecidas las presentaciones a cada treinta (30) días, ante este Tribunal, estas contadas a partir de la presente fecha, debido al término de la distancia en que se encuentra residenciado el imputado. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, pudiendo determinar que no existe peligro de fuga por cuanto dicha ciudadano se encuentra residenciada en el sector de Cruce, Municipio Jesús Maria del Estado Zulia, y es venezolano por naturalización, circunstancia esta que conlleva a valorar a esta Juzgadora que solo aparece cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 253 eiusdem, tomando en cuenta que la penal a imponer en el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico, no se excede en su limite máximo de tres años, y no consta que el mismo tenga conducta predilectual, procediendo en tal sentido la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Abril de 2009, a las 03:35 horas de la tarde aproximadamente, para momentos en que los funcionarios actuantes observaron un vehículo marca Ford, Modelo 350, color Rojo, placas 55BIAF, el cual era conducido por un ciudadano quine se encontraba en actitud sospechosa en tal sentido se le ordenó que ingresara al interior de la Base de Protección Fronteriza Palmeras Diana, acto seguido se realizó un revisión en el vehículo en que se detecto la cantidad de 554 litros de combustibles aproximadamente entre Pimpinas y Tanques adaptados, en consecuencia se le solicitó que consignara la factura que amparar dicho combustible, manifestando este no poseerla, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2009, inserta a los folios 2 y 3 de la causa, suscrita por los funcionarios CARLOS EDUARDO QUINTERO BUSTILLO y JUAN CARLOS CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, adscritos al 123 Batallón del Caribe, Coronel Caledonio Sánchez del Ejercito Venezolano, acta de los derechos leídos al imputado EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, es presuntamente autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem. Por lo tanto, impone el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, y cuantas veces sea convocado. Así mismo por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación y se hace necesaria practica de diligencias que tiendan a esclarecer definitivamente el presente hecho, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que el procedimiento fue por flagrancia, como lo establece el artículo 248 eiusdem. De igual manera se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa a fin de garantizar la defensa de su imputado. Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de que cese la detención del imputado de autos de manera inmediata y por ultimo se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano EFRAIN GUTIERREZ ALVARADO, colombiano, natural de Tonal, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.790.831, nacido en fecha 06/08/1961, casado, comerciante, alfabeto, hijo de HONORIO GUTIERREZ y de ELBIA ALVARADO, y residenciado en el Sector El Cruce, calle principal, casa N° 16, Teléfono N° 0416-5425991, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, y por ultimo se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia para la que cese la detención inmediata del hoy imputado. Siendo las 02:40 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Jueza de Control (T),
Abg. Marvelys Soto González
El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Efraín Gutierrez Alvarado
La Defensa Publica N° 04,
Abg. José Gregorio Hernandez
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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