REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2009.
198º y 149º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0507 - 2009 Causa Penal N° CO1.9571.2009
Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado GUILLERMO BARRIOS, en su condición de Juez Encargado, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veinte (20) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado GUILLERMO BARRIOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 05 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 07:25 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha los efectivos policiales del referido órgano, encontrándose en labores de servicio en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, lo que motivó hacerle un seguimiento hasta la sede de la empresa Expresos Alianza C. A., perdiéndose de vista de los funcionarios actuantes, asimismo, se constató que dicho ciudadano se había dirigido hasta la zona de carga de las unidades con destino a la ciudad de Caracas, tonándose nuevamente nervioso, procediendo a efectuarle al mismo una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, frente al Local 18 de la Línea Expresos Alianza, se pudo corroborar con la ciudadana MAYORBI PEÑA GUTIERREZ, empleada de dicha empresa, que este ciudadano efectivamente había adquirido un boleto en esa razón social, y que el mismo había dejado un equipaje en ese recinto en calidad de resguardo, por lo que los funcionarios actuantes colectaron un bolso grande de color negro, procediendo a revisarlo, encontrando objetos de forma rectangular, siendo estos tres cajas de madera de color negro, los cuales se encontraban sospechosamente huecos (en su interior), acto seguido se le interrogó sobre el contenido de dicha cajas, al ciudadano quien quedó identificado con el nombre de MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, posteriormente se constató el interior de dichas cajas, encontrando catorce panelas de presunta sustancias psicotrópicas y estupefacientes (Cocaína), quedando aprehendido el mismo a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 19-06-1966, de 43 años de edad, indocumentado, hijo de MANUEL QUIJANO y de MARIA DE JESUS SANDOVAL, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en Sardinata, Barrio El Bao, calle 04, Zona Verde, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Esta Defensa alega que a mi defendido le asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que toda persona que se le impute participación en un hecho punible, tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario, y será juzgado en libertad durante el proceso, es por lo que solicito, ciudadano juez, decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso, me reservo el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente durante el desarrollo de la investigación, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 05 de abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:25 de la noche, el ciudadano ANYERSON FUENTES, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose ser servicio de guarda y custodia en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observó en los pasillos del referido Terminal a un ciudadano que traía consigo un bolso grande de color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, y se dirigió hasta la oficina de expendio de boletos de pasaje perteneciente a la empresa Expresos Alianza C. A., y al transcurso de diez minutos sale de la misma sin el equipaje que portaba, posteriormente después de un lapso de una hora y treinta minutos dicho funcionario observó al ciudadano en cuestión en la zona de carga de los autobuses que salen a la ciudad de Caracas, acercándosele disimuladamente con el fin de verificar si el mismo tomaría la misma actitud que había adoptado anteriormente, tornándose nuevamente nervioso, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica a la central de telecomunicaciones de su comando, con el fin de que le enviaran apoyo para realizarle una revisión corporal, haciendo acto de presencia los funcionarios JAIME CAMACHO, YHORWIN PUERTA, JUNIOR LINARES, NELSON FUENMAYOR, NEGLIS PEÑA, JESUS APALMO y EURO VELAZCO, quienes observando al ciudadano antes descrito que se dirigía a la oficina de expendio de boletos, en compañía de la ciudadana MAYORBI PEÑA GUTIERREZ, quien funciona como vendedora de boletos, logrando darle alcance frente al local N° 18, donde funciona la oficina de expendio de boletos de la empresa Expresos Alianza C. A., informándole que se pegara a la pared ya que sería objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho dos boletos de viajes ambos con destino a la ciudad de Valencia, cuyos boletos se encontraban a nombre del ciudadano MANUEL QUIJANO, mientras realizaban dicha inspección la ciudadana que lo acompañaba, les hizo la interrogante que era lo que estaba sucediendo con esa persona, ya que era uno de los pasajeros que había comprado un boleto de pasaje en esa oficina con destino a Valencia, de inmediato le hicieron la interrogante al mencionado ciudadano por su equipaje, manifestando inmediatamente la ciudadana MAYORBI PEÑA GUTIERREZ, que el mismo se encontraba en el interior de la oficina para la cual labora, ya que dicho ciudadano se lo había dejado en calidad de resguardo mientras realizaba unas diligencias, por lo que le solicitaron a la misma la autorización para ingresar a la oficina, quien accedió a la petición, donde colectaron un bolso grande de color negro, el cual tenía en su interior tres objetos de forma rectangular, resultando ser tres cajas de madera, las cuales fueron llevadas hasta el comando de dicho órgano policial, y en presencia del ciudadano DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR RUIZ, procedieron a abrir las mismas, logrando observar en el interior de las mismas catorce panelas que se presumen eran droga, por cuanto presentaban una aroma fuerte y penetrante, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 05 de abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:25 de la noche, el ciudadano ANYERSON FUENTES, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose ser servicio de guarda y custodia en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observó en los pasillos del referido Terminal a un ciudadano que traía consigo un bolso grande de color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, y se dirigió hasta la oficina de expendio de boletos de pasaje perteneciente a la empresa Expresos Alianza C. A., y al transcurso de diez minutos sale de la misma sin el equipaje que portaba, posteriormente después de un lapso de una hora y treinta minutos dicho funcionario observó al ciudadano en cuestión en la zona de carga de los autobuses que salen a la ciudad de Caracas, acercándosele disimuladamente con el fin de verificar si el mismo tomaría la misma actitud que había adoptado anteriormente, tornándose nuevamente nervioso, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica a la central de telecomunicaciones de su comando, con el fin de que le enviaran apoyo para realizarle una revisión corporal, haciendo acto de presencia los funcionarios JAIME CAMACHO, YHORWIN PUERTA, JUNIOR LINARES, NELSON FUENMAYOR, NEGLIS PEÑA, JESUS APALMO y EURO VELAZCO, quienes observando al ciudadano antes descrito que se dirigía a la oficina de expendio de boletos, en compañía de la ciudadana MAYORBI PEÑA GUTIERREZ, quien funciona como vendedora de boletos, logrando darle alcance frente al local N° 18, donde funciona la oficina de expendio de boletos de la empresa Expresos Alianza C. A., informándole que se pegara a la pared ya que sería objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho dos boletos de viajes ambos con destino a la ciudad de Valencia, cuyos boletos se encontraban a nombre del ciudadano MANUEL QUIJANO, mientras realizaban dicha inspección la ciudadana que lo acompañaba, les hizo la interrogante que era lo que estaba sucediendo con esa persona, ya que era uno de los pasajeros que había comprado un boleto de pasaje en esa oficina con destino a Valencia, de inmediato le hicieron la interrogante al mencionado ciudadano por su equipaje, manifestando inmediatamente la ciudadana MAYORBI PEÑA GUTIERREZ, que el mismo se encontraba en el interior de la oficina para la cual labora, ya que dicho ciudadano se lo había dejado en calidad de resguardo mientras realizaba unas diligencias, por lo que le solicitaron a la misma la autorización para ingresar a la oficina, quien accedió a la petición, donde colectaron un bolso grande de color negro, el cual tenía en su interior tres objetos de forma rectangular, resultando ser tres cajas de madera, las cuales fueron llevadas hasta el comando de dicho órgano policial, y en presencia del ciudadano DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR RUIZ, procedieron a abrir las mismas, logrando observar en el interior de las mismas catorce panelas que se presumen eran droga, por cuanto presentaban una aroma fuerte y penetrante, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios JAIRO GARCIA, NEGLIS PEÑA, JESUS APALMO, EURO VELAZCO y ANYERSON FUENTES, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de la fijaciones fotográficas a tres cajas de madera, donde se pudo constatar catorce panelas con olor fuerte y penetrante, Entrevista tomada al ciudadano DIEGO ERNESTO VILLAMIZAR RUIZ, testigo presencial para el momento que revisaron las tres cajas de madera incautadas, Acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, Acta de Aseguramiento, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de Investigación Policial, mediante la cual dejan constancia sobre la práctica de la inspección técnica del lugar de los hechos, Entrevista domada a la ciudadana MAYORBI PEÑA GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos, Acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, Informe Pericial contentivo de Reconocimiento practicada a la sustancia incautada. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, es de nacionalidad colombiana y su domicilio se encuentra ubicado en el Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, zona esta fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 19-06-1966, de 43 años de edad, indocumentado, hijo de MANUEL QUIJANO y de MARIA DE JESUS SANDOVAL, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en Sardinata, Barrio El Bao, calle 04, Zona Verde, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:40 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. GUILLERMO BARRIOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Manuel Antonio Quijano Sandoval.
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.