REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0617- 2009. Causa Penal N° CO1.10226.2009
Siendo las once y treinta horas de la mañana del día de hoy, 30 de Abril de 2009, hora y fecha señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente. Acto seguido la Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el sector La Vaquera, frontera con la Republica de Colombia, Parroquia Bari, en momentos en que los funcionarios actuantes visualizaron un camión verde con plataforma y barandas de color negro, y que al momento de percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, siendo interceptados posteriormente, realizándose la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizo una inspección al vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, encontrando la cantidad de 150 cajas de cervezas de marca comercial POLAR ICE, por lo que se les pregunto sobre la documentación debida del producto a lo que respondió que no portaba ninguna, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal, constante de el acta policial de fecha 29 de Abril de 2009,y Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de Abril de 2009, razón por la cual, ciudadana Juez, este representante del Ministerio Público, precalifica e imputa al ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, por el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera WILMER JESUS TORRES LARIOS, venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1973, de 35 años de edad, titular de cedula de identidad N° 11.974.085, hijo de Dario Torres y Dulcina Larios, casado, chofer, alfabeta, residenciado en el Caserío El Cruce, calle principal diagonal a la casa del señor Chinchilla, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensora Publica N° 05, quien expuso: “Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la investigación en base a la cual el Ministerio Público ha imputado a mi defendido el delito de CONTRABANDO, y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo al mismo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar prácticas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representado. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 29 de Abril de 2009, aproximadamente a la 04:00 horas de la tarde, en el sector La Vaquera, frontera con la Republica de Colombia, Parroquia Bari, cuando funcionarios policiales visualizaron un camión verde, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, es por lo que los funcionarios actuante lo siguieron y al lograr darle alcance lo detuvieron, y procedieron a hacerle la debida requisa fue en donde encontraron la cantidad de 150 cajas de cervezas de marca comercial POLAR ICE, pidiendo los funcionarios actuante al conductor del vehículo, la debida documentación de propiedad del cargamento a lo que el ciudadano respondió no poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como WILMER JESUS TORRES LARIOS. Con base a los hechos antes planteados el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 29 de Abril de 2009, aproximadamente a la 04:00 horas de la tarde, en el sector La Vaquera, frontera con la Republica de Colombia, Parroquia Bari, cuando funcionarios policiales visualizaron un camión verde, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, es por lo que los funcionarios actuante lo siguieron y al lograr darle alcance lo detuvieron, y procedieron a hacerle la debida requisa fue en donde encontraron la cantidad de 150 cajas de cervezas de marca comercial POLAR ICE, pidiendo los funcionarios actuante al conductor del vehículo, la debida documentación de propiedad del cargamento a lo que el ciudadano respondió no poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como WILMER JESUS TORRES LARIOS. El hecho es precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial, levantada por los funcionarios RENSO ARIAS, JAIME LEON y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS; Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos; Actas de investigación policial; Informe sobre experticia de reconocimiento sobre el el vehículo marca Ford, modelo F 350, color verde, serial de carrocerías LFDJF37YOFNAO7117, placa 334-XHL, con 150 cajas de cervezas llenas, marca POLAR ICE; Planilla de Revisión de Vehículo. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, puede ser autor del hecho punible antes descrito, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano WILMER JESUS TORRES LARIOS, venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1973, de 35 años de edad, titular de cedula de identidad N° 11.974.085, hijo de Dario Torres y Dulcina Larios, casado, chofer, alfabeta, residenciado en el Caserío El Cruce, calle principal diagonal a la casa del señor Chinchilla, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor del delito precalificado por el Ministerio Público CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, decretándose el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:00 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de media hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz.
El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Wilmer Jesús Torres Larios
La Defensa Publica N° 05,
Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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