República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0612 - 2008 Causa Penal N° C.01-6303 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 64 del expediente, planteado por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 1995, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en la carretera Cuatro esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde el ciudadano DOUGLAS CONTRERAS MORALES, lesionó a los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ, JOSE ADELMO RIVAS PEREZ, JOSE GREGORIO GOMEZ, RAUL ANTONIO COLIN NARTINEZ, EDUARDO DE JESUS PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL CONTRERAS y ANGEL MARIA RIVERO, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418, respectivamente, del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 414 y 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ, JOSE ADELMO RIVAS PEREZ, JOSE GREGORIO GOMEZ, RAUL ANTONIO COLIN NARTINEZ, EDUARDO DE JESUS PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL CONTRERAS y ANGEL MARIA RIVERO, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, Ordinales 3° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir 28-06-1995, transcurrió más de trece años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano DOUGLAS CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.911.531 y residenciado en el sector La Playa Grande, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 y del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 414 y 416, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ, JOSE ADELMO RIVAS PEREZ, JOSE GREGORIO GOMEZ, RAUL ANTONIO COLIN NARTINEZ, EDUARDO DE JESUS PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL CONTRERAS y ANGEL MARIA RIVERO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, Ordinales 3° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0612 - 2009 y se ofició bajo el No. 1433 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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