República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0615 - 2009 Causa Penal N° C.01-6289 – 2008.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 47 del expediente, planteada por la Abogada ELSA MARIA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 1998, en el Parcelamiento María Leonza, sector Santa Rosa de Lima, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando los ciudadanos LUIS ANTONIO CUERO YORIS y LUIS SEGUNDO MAPARI MEDINA, hurtaron varias piezas de un motor pertenecientes a un vehículo propiedad del ciudadano WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 21-05-1998, han transcurrido más de once años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CUERO YORIS, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° E-15.366.249 y residenciado en el Parcelamiento María Leonza, Puerto Santa Rosa, Parcela La Rosita, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y LUIS SEGUNDO MAPARI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-6.039.464 y residenciado en la vía El Chivo, Puerto Santa Rosa, Parcela La Rosita, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0615 - 2009 y se ofició bajo el No. 1436 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.