República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0496 - 2009 Causa Penal N° C.01-6021 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 59 del expediente, planteada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 1997, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, en el Almacen de la Empresa ENELVEN, ubicada en el barrio La Carmela, avenida 03, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos BRISIDO ALEXANDER SOLANO CANCHO, ALEXANDER GREGORIO HERRERA SANABRIA y PEDRO ANTONIO LUJANO ALTAMAR, hurtaron materiales eléctricos propiedad de la empresa antes mencionada, y el ciudadano ELIGIO JOSE MOLINA GUERRERO, se aprovechó de los mismos, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 470, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela, y en los artículo 109 y 110 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 14-02-1997, el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, 7 años y 6 meses para el hurto calificado y 4 años y 6 meses para el aprovechamiento, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos BRISIDO ALEXANDER SOLANO CANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-14.844.876 y residenciado en el caserío Santa teresa, calle principal, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, ALEXANDER GREGORIO HERRERA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.685.772 y residenciado en el caserío La Perrera, calle principal, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, y PEDRO ANTONIO LUJANO ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.784.234 y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 25, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, y a favor del ciudadano ELIGIO JOSE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.509.464 y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, casa 05-27, El Vigía, Estado Mérida, el Barrio Bicentenario, calle 25, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 470, en perjuicio de la Empresa Eléctrica ENELVEN, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numerales 4 y 5 y 110 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0496 - 2009 y se ofició bajo el No. 1143 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.