República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0495 - 2009 Causa Penal N° C.01-5998 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 24 del expediente, planteada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 1996, en la empresa Tecn.-Lago, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, con artificios y valiéndose de la buena fe, se apropió de una cantidad de dinero para la compra de un vehículo automotor, propiedad del ciudadano JOHAN JOSE BRACHO GUERRERO, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE BRACHO GUERRERO, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 25-09-1996, han transcurrido más de doce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.302.730, de quien se desconoce más datos personales, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE BRACHO GUERRERO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0495 - 2009 y se ofició bajo el No. 1142 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.