República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Abril de 2009
198º y 150º
DECISION N° 0610 – 2009 CAUSA PENAL N° C.01-2226 - 2007
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, venezolano, natural de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.477.645, soltero, obrero, analfabeto, hijo de JORGE PIRELA y de CARMEN LA CRUZ, y residenciado en el sector Aguas Coloradas, vía principal, frente a la Planta de Tratamiento de Agua, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 09 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, se encontraba en la residencia de su progenitor ciudadano JORGE ANTONIO LA CRUZ SOLARTE, ubicada en el sector Punta Arrecha, caserío Aguas Coloradas, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, destrozando los enseres de la referida vivienda, y quien opuso resistencia a la comisión policial que se apersonó al lugar, encimándosele a los funcionarios con un arma blanca (machete) que portaba.
Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, y en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual, son admitidos los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, indicando su pertinencia y necesidad, como son: Testimonio del funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento a un arma blanca (machete), presuntamente incautada al imputado de autos. Testimonio de los funcionarios ADRIAN MARQUIN y CILIO RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, quienes practicaron la aprehensión judicial del imputado ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELALARRY YORK LA CRUZ PIRELA. Testimonio del ciudadano JORGE ANTONIO LA CRUZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.020.854 y residenciado en el caserío Aguas Coloradas, sector Punta Arrecha, frente a la planta de tratamiento de agua, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. Testimonio de la ciudadana ANA BEATRIZ HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.680.762 y residenciado en el caserío Aguas Coloradas, sector Punta Arrecha, frente a la planta de tratamiento de agua, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. Resultado del Acta de Inspección Ocular, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, de fecha 09 de septiembre de 2007, en el lugar donde sucedieron los hechos. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a un arma blanca (machete), de fecha 13 de febrero de 2008, medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica de una vez por cada 30 días y prohibición de salir del país sin autorización, por lo que se libró la boleta de libertad del mencionado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0610 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.2226.2007.-
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