República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0590 - 2009 Causa Penal N° C.01-6173 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 93 del expediente, planteada por la Abogada ELSA MARIA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 1992, en horas de la madrugada, en la calle 10, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos JACOB ALIAS PAYARES AVILA, SIMON ARTURO PEÑA y ULISES TRINIDAD RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante el uso de violencia se lesionaron mutuamente, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, cometido en perjuicio de los mencionados ciudadanos JACOB ALIAS PAYARES AVILA, SIMON ARTURO PEÑA y ULISES TRINIDAD RODRIGUEZ HERNANDEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 22-03-1992, transcurrió más de diecisiete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JACOB ALIAS PAYARES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.898.792, y residenciado en la avenida 19, frente al Club la Isla, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, SIMON ARTURO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-12.135.340, y residenciado en el Barrio la Chinita, al lado del Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y ULISES TRINIDAD RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 1-F, con calle 14, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos JACOB ALIAS PAYARES AVILA, SIMON ARTURO PEÑA y ULISES TRINIDAD RODRIGUEZ HERNANDEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0590 - 2009 y se ofició bajo el No. 1368 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.