República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0589 - 2009 Causa Penal N° C.01-6165 – 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 71 del expediente, planteada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 1993, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el sector kilómetro 52, camellón vía Hacienda Montevideo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde el ciudadano DONALDO SEGUNDO GUZMAN JIMENEZ, hurtó siete reses mautes (ganado vacuno), por cuanto seis no tenían ningún tipo de hierro, desconociéndose el propietario del mismo, y el ciudadano LUIS RAMON QUINTERO BALLONA, se aprovechó de los mismos, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela, y en el artículo 109, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 11-09-1993, han transcurrido más de quince años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, 5 años para el hurto calificado y 3 años para el aprovechamiento, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano DONALDO SEGUNDO GUZMAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° C-9.193.209 y residenciado en la Hacienda Montevideo, ubicada en el kilómetro 52, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y a favor del ciudadano LUIS RAMON QUINTERO BALLONA, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° C-13.372.916 y residenciado en la calle Las Malvinas, casa sin número, caserío San Rafael, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de personas desconocidas, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numerales 4 y 5 y 110 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0589 - 2009 y se ofició bajo el No. 1367 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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