República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0586 - 2009 Causa Penal N° C.01-6157 – 2008.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 73 del expediente, planteada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 1988, en horas de la madrugada, en la Hacienda Las Violetas, sector Caño Rosalba, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando los ciudadanos NESTOR MANUEL MARTINEZ OLIVEROS, CESAR ENRIQUE GOMEZ PEÑA, MARTIN MANUEL PATERNINA HOYOS y EVELIO MARTINEZ LINARES, hurtaron 22 vacas, 01 toro (ganado vacuno) y 04 caballos (equino), propiedad del ciudadano ANTONIO FINOL BOHORQUEZ, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FINOL BOHORQUEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 12-12-1988, han transcurrido más de veinte años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos NESTOR MANUEL MARTINEZ OLIVEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° C-12.580.281 y residenciado en la Hacienda Los Arroyos, ubicada en el sector de Caño Rosalba, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, CESAR ENRIQUE GOMEZ PEÑA, colombiano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en el Caserío El Cruce, calle principal Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, MARTIN MANUEL PATERNINA HOYOS, colombiano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en el Caserío El Cruce, calle principal Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y EVELIO MARTINEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-1.614.117 y residenciado en la Urbanización Funda-Perijá, Vereda 04, casa 10, Machiques, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FINOL BOHORQUEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0586 - 2009 y se ofició bajo el No. 1364 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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