REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2009
196º y 150°
DECISION N° 0592-2009 Causa N° CO1.9886.2009
Vista la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio cinco (05) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
La Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal C eiusdem, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita evidencia cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: PRIMERO. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal. SEGUNDO. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. CUARTO. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la solicitud de desestimación fue denunciado en fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y su desestimación fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), con fundamento en que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C Ejusdem. Siendo así, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al respecto observa.
Bajo el folio trece (13) del expediente, obra acta de denuncia verbal formulada en fecha 07 de Abril de 2009, por el ciudadano JAIME DE JESUS CASTRO VASQUEZ, y de su contenido se evidencia que el hecho denunciado, se subsume en el tipo penal previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Pues bien, del contexto de la denuncia formulada por el ciudadano JAIME DE JESUS CASTRO VASQUEZ, se evidencia que el hecho denunciado se subsume en el tipo legal previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el denunciante JAIME DE JESUS CASTRO VASQUEZ, refiere que su hija RUBIELA CASTRO GARCIA y su yerno LUIS ENRIQUE AVILA, lo quieren desalojar de su propia casa. Situación ésta que se da en el presente caso, ya que el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal de amenaza tipificado en el tercer párrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C Ejusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal tipificado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C Ejusdem, por cuanto el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control (S),
Abg. Carolina Nava Díaz
La secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0592– 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|