República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0563 - 2009 Causa Penal N° C.01-6200 – 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 66 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 1990, en el kilómetro 40, sector El Gallinazo, carretera Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ OROZCO, hurtó unos cerdos, propiedad de la ciudadana ALBA ROSA RINCON, así como una bicicleta propiedad del ciudadano JOSE HERNAN MONTOYA MUÑOZ, y mediante el uso de violencia lesionó al ciudadano DANILO ENRIQUE CARDOZO BOSCAN, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 8°, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBA ROSA RINCON y JOSE HERNAN MONTOYA MUÑOZ, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE CARDOZO BOSCAN, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 4° y 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 20-03-1990, han transcurrido más de diecinueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años para el hurto agravado y de tres años para las lesiones menos graves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ OROZCO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en la Hacienda Puerto Rico, ubicada en el kilómetro 23, vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 8°, en perjuicio de los ciudadanos ALBA ROSA RINCON y JOSE HERNAN MONTOYA MUÑOZ, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE CARDOZO BOSCAN, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0563 - 2009 y se ofició bajo el No. 1313 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.