República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0561 - 2009 Causa Penal N° C.01-5690 – 2008.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 60 del expediente, planteado por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 1986, en horas de la noche, en la calle 11 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano PABLO JESUS BONILLA MURILLO, mediante el uso de violencia, lesionó a los ciudadanos ROSA MARIA BARRIOS BRAVO y RAMON ANTONIO BERMUDES, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 415 y 416, cometido en perjuicio de los mencionados ROSA MARIA BARRIOS BRAVO y RAMON ANTONIO BERMUDES, respectivamente, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 12-02-1986, han transcurrido más de veintitrés años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años para las lesiones graves y de un año para las lesiones leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano PABLO JESUS BONILLA MURILLO, colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la calle 10, Barrio Carlo0s Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 415 y 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARIA BARRIOS BRAVO y RAMON ANTONIO BERMUDES, respectivamente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0561 - 2009 y se ofició bajo el No. 1311 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.