Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2009
198º y 150º

DECISION N° 0569 – 2009 CAUSA PENAL N° C01-7170- 2008


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: RIGOBERTO DE JESUS QUINTANILLO ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/09/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.207, casado, docente, alfabeto, hijo de Domingo Adolfo Quintanillo y Juana Rojas de Quintanillo, y residenciado en Avenida 08, casa s/n, cerca del señor revolvito, Urbanización Las Torres, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, en relación con la parte in fine de su primer aparte y en concordancia con el artículo 375 numeral 1 eiusdem

VICTIMA: ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25/08/1998, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.401.634, soltera, estudiante, alfabeto, hijo de Laura Carrillo y Argemiro Henrriquez, y residenciado en Avenida 07, casa N° 4-80, diagonal a DHL, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

El día 31 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO, se encontraba en las afuera de la Escuela Carmelita Roldan Portillo, ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la Clónica Sur del Lago, en la población de San Carlos de Zulia, esperando a su padre, ciudadano Argemiro Enrique, cuando el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS QUINTANILLO ROJAS, quien es el padre de una de sus compañeras de estudio, y también vecino de la niña, paso por el lugar y ofreció llevarla a su casa, a lo cual ella acepto, una vez dentro del automóvil la niña se percato de que su compañerita no estaba dentro del mismo fue cuando el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS QUINTANILLO ROJAS, comenzó a subirle la falda, a tocarle sus piernas, sus partes intimas, y a besarla varias veces en el cuello y en la boca, para luego dejarla en la calle de su casa. Al día siguiente la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO, le contó lo sucedido a una amiga, quien a su vez se le contó a su mama, fue cuando procedieron a ir hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a colocar la denuncia.

Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, en relación con la parte in fine de su primer aparte y en concordancia con el artículo 375 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO, y encuentran su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público durante la fase preparatoria de investigación, y en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS QUINTANILLO ROJAS, tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, en virtud de lo cual, se admiten los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Abril de 2009 como son: Testimonio del Doctor ILDEMARO MORENO, adscritos a la Medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Examen Medico Legal a la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO. Testimonio de los funcionarios JUAN GONZALEZ y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes fueron los funcionarios que elaboraron la Inspección Técnica del vehículo donde ocurrieron los hechos. Testimonio de la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO, victima del presente hecho. Testimonio de la ciudadana LAURA EUCARIS CARRILLO MEDRANO, progenitora de la victima. Testimonio de la niña SASKIA JEANINE CARDENAS GONZALEZ, a quien la niña le manifestó lo sucedido. Pruebas Documentales: Resultado del Examen Médico Legal practicado por el Doctor ILDEMARO MORENO, Experto Profesional I, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, N° 9700-170-0377, de fecha 25 de Junio de 2007, donde informa el resultado del Examen Medico Legal practicado a la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO; Acta de Inspección Técnica practicada al vehículo, de fecha 02 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios JUAN GONZALEZ y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que este fue el lugar de los hechos, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano RIGOBERTO DE JESUS QUINTANILLO ROJAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, en relación con la parte in fine de su primer aparte y en concordancia con el artículo 375 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la niña ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,


Abg. Carolina Nava Díaz

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0569-2009.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.



CO1.7710.2009.-