REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Abril de 2009
198º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0558-2009. Causa Penal N° CO1.09864-2009

Siendo las Dos y Treinta horas de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del medio día, luego de habar sido denunciado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, quien entre otras cosas, manifestó que para el momento que ella se disponía a salir de su residencia, cuando llegó el ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, y le preguntó que para donde iba, ella le dijo que no era de su inconveniencia ya que se encuentran separados, este se alteró, ella trató de huir pero este la alcanzó y la agredió físicamente con golpes de puño en la cabeza, lográndose soltar posteriormente y acudió a la sede Policial para plantear todo lo sucedido, dichos hechos ocurrieron detrás de la calle San Benito, al lado de las residencias del señor Alfredo Machado, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a alas actas motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cual se le imputa al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, cometido este, en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: BENJAMIN ANTONIO BARRETO, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-03-1956, de 52 años de edad, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.505.902, hijo de MARIO LOPEZ y de BENITA BARRETO, y residenciado en la calle San Benito, al lado de residencias Machado, casa s/n, de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, esta defensa, alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y me reservo el derecho de solicitar las diligencias que considere necesario, de igual modo solicito en este acto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del medio día luego de habar sido denunciado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, quien entre otras cosas, manifestó que para el momento que ella se disponía a salir de su residencia, cuando llegó el ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, y le preguntó que para donde iba, ella le dijo que no era de su inconveniencia ya que se encuentran separados, este se alteró, ella trató de huir pero este la alcanzó y la agredió físicamente con golpes de puño en la cabeza, hecho ocurrido detrás de la calle San Benito, al lado de las residencias del señor Alfredo Machado, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 19 de Abril de 2009, luego que el ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, fue denunciado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, de haberla la agredido físicamente con golpes de puño en la cabeza. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-261-2009, de fecha 20 de Abril de 2009, Acta de Denuncia verbal N° 101-2009, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, de fecha 19/04/2009, ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de entrevista de fecha 19 de Abril de 2009, tomada a la ciudadana JESSICA ANDREINA BARRETO ROA, por ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, de fecha 19/04/2009, Informe Medico Legal practicado a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Caja Seca, Acta de Derechos del Imputado, Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE ARAUJOP y YBER MATURION, adscritos a la Policía Regional, Departamento del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado BENJAMIN ANTONIO BARRETO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano BENJAMIN ANTONIO BARRETO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ROA PORRAS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Tres y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Diaz.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,

Benjamín Antonio Barreto.

La Defensa N° 06

Abg. Patricia Espinoza.

La Secretaria (S),


Abg. Maria Elena Onofaro.

Causa Penal N° CO1.9864.2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0261-2009