REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Abril de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
DECISION N° 0556–2009. CO1-03289-008.
Siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, Veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria (S), en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de decidir sobre la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, contra el ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes contenidas en el articulo 65, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, acompañado de la doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 01 Penal Ordinaria, así como la ciudadana MOREIDA TERESA URDANETA PRADO, en su condición de progenitora de la victima LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, conjuntamente con la prenombrada adolescente. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, quien manifiesta que se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, acompañado de la doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 01 Penal Ordinaria, así como la ciudadana MOREIDA TERESA URDANETA PRADO, en su condición de progenitora de la victima LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, conjuntamente con la prenombrada adolescente, se declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó en la 21 de Noviembre de 2008, el presente escrito de acusación fiscal, y vista que las circunstancias que orientaron a la vindicta pública a presentar tal acto conclusivo, en virtud que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas testimoniales y documentales que conforman dicho escrito acusatorio, incoado en contra del ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, por considerar comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes contenidas en el articulo 65, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA. En tal sentido, solicita esta representación Fiscal del Ministerio Público, que sea admitida la presente acusación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, en caso de que el imputado no se acoja a una de las medidas alternativa a la persecución del proceso: Por último solicito copias simples de la presente Audiencia. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, natural de Las Piedras, Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.869.042, soltero, de profesión u oficio, obrero, Hijo de BENITO ANTONIO GARCIA y de ADELIS RAMIREZ, y residenciado en la población de Encontrados, detrás del Cementerio, casa s/n, específicamente al lado del señor Severo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a lo que expuso: “Yo lo que tengo que decir es que le pido perdón a LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, por el mal que le pude causar, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, ya que yo me encuentro trabajando para atender a mis Bebé. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa siendo la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a imponer a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, informándole como defensa técnica que la s mas idónea y favorable a este es la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual manifestó su deseo a acogerse, por lo que solicito ciudadana Juez le conceda el derecho de palabra a la victima, a fin de que esta manifieste su opinión respecto a la medida solicitada, a fin de que esta proponga lo que ha bien tenga respecto a la oferta de la reparación del daño, como requisito de la medida solicitada, así mismo, solicito que se le designe un Delegado de Prueba en la ciudad de Mérida, en virtud de este reside en la referida ciudad, también que el mismo se compromete a cumplir las obligaciones que haya de imponerle el Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 42, 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cese la medida privativa de libertad en virtud de la orden de aprehensión librada por este digno Tribunal en fecha 03 y 18 de Diciembre de 2008, se oficie a los organismos competentes a objetos de que dejen si efecto la orden de aprehensión por cuanto en fecha 02 de Abril de 2009, se materializó la captura del mismo. En caso que se desestime la presente solicitud, me adhiero a la comunidad de pruebas ofertada por la vindicta pública y ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en fecha 01-12-2008, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes, economía procesal y tutela judicial efectiva. Por último solcito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabrada a la victima LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, venezolana, natural de Encontrados, de 16 años de edad, estudiante, hija de Moreida Teresa Urdaneta Prado, y de Luis Ferrer, residenciada en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa N° 14, Diagonal al Abasto de Daniel, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: Yo quiero que el Tribunal ponga en libertad al ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ. Es todo. A continuación la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en esta audiencia por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes contenidas en el articulo 65, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, observa esta Juzgadora que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, le pido perdón a la ciudadana LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, por todo el daño que le pude causar, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Yo quiero que el Tribunal le conceda la libertad al ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, mediante la suspensión condicional del proceso. Es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la población de Encontrados, detrás del Cementerio, casa s/n, específicamente al lado del señor Severo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital Universitario con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida. 4.) Prestar servicios a favor de una instituto de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo N° 02 del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, natural de Las Piedras, Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.869.042, soltero, de profesión u oficio, obrero, Hijo de BENITO ANTONIO GARCIA y de ADELIS RAMIREZ, y residenciado en la población de Encontrados, detrás del Cementerio, casa s/n, específicamente al lado del señor Severo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes contenidas en el articulo 65, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos, con un régimen de presentación cada treinta (30) días. TERCERO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo N° 2, del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director de los Servicios de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida- Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 10:20 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0556-2009, y se ofició bajo los Nos. 01293 y 01294–2009.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Hendry Gerardo García Ramirez.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martinez
La víctima,
Luisana Carolina Ferrer Urdaneta.
La Representante de la victima,
Moreida Teresa Urdaneta Prado
La Secretaria,
María Elena Onofaro.
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