REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2009.
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0494 - 2009. Causa Penal N° CO1.9507.2009.
Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en esta misma fecha, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje, en la vía que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, pudieron observar a la altura del kilómetro 12, un camión de colores amarillo y blanco, el cual se encontraba cargado de madera, motivo por el cual los funcionarios actuantes le indicaron a su conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, por lo que le solicitaron al conductor y al acompañante que indicara la procedencia de dicha madera, así como los respectivos permisos, presentando a tales efectos tres guías de circulación de productos forestales, emanada de la Dirección general de Bosques, signados con los números 012683, 012684 y 012685, las cuales especifican el nombre botánico de la madera “TABEBULA ROSEA”, de nombre vulgar APAMATE, con una cantidad de treinta mil metros cúbico de madera aserrada, por lo que se le interrogó a dicho ciudadano respecto del destino de la madera, manifestando que la misma se dirigía a la ciudad de Maracaibo, no obstante, las guías indicaban que se trasladarían desde el estado Mérida, al estado Táchira, motivo por el cual se procedió a la retención del vehículo y de la madera, y por consiguiente a la detención de los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando el Juez la salida de la sala de audiencia de uno de ellos, identificándose el presente de la siguiente manera: YORBIS ENRIQUE CAMACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.718.412, Hijo de DIEGO AVILA y de ESTILITA CAMACHO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 2-11, diagonal a la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-4679795)”, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión y apremio, expuso: “Bueno yo conozco el chamo de vista, lo llame, nos pusimos de acuerdo y le espere en el Terminal de Santa Bárbara, para que me diera la cola para Maracaibo, y en la vía de Santa Cruz para el Basurero se le accidentó la Gandola, y fue cuando nos detuvo la policía, nos pidieron los documentos y se los entregaron, y nos trasladaron hasta Encontrados. Es todo. El Tribunal deja constancia que el imputado no fue preguntado por las partes. Seguidamente se ordenó la comparecencia del otro imputado, quien se identificó de la siguiente manera: YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-1973, de 35 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.919, Hijo de ANGEL DE JESUS DUARTE y de NORMA JOSEFINA CAMARILLO, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, avenida 17, casa 7-101, diagonal a la Escuela Admirante Luis Brión, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0414-0746260), quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión y apremio, expuso: “Bueno primero quiero declarar que el chamo lo que fue que le di la cola, estaba de pasajero, segundo que la Gandola se me echó a perder cuando iba vía Maracaibo, no de Maracaibo para acá, como dicen los policías, yo solamente estaba haciendo era el flete, transportando la madera, y que los policías de Encontrados tiene las guías, permisos y remesa con la cual transportaba la madera que me dio el dueño de la madera. Es todo. El Tribunal deja constancia que el imputado no fue preguntado por las partes. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el expediente, esta Defensa Técnica, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando también sea otorgada a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 02 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios JESUS ESPINOZA, KEVIN GONZALEZ, ODIN GARCIA y ALEXANDER URDANETA, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba realizando patrullaje en la vía que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente a la altura del kilómetro 12, observando un camión (vehículo de carga pesada), de color amarillo y blanco, con una carga de madera cuyo nombre botánico es TABEBULA ROSEA y nombre vulgar APAMATE, de inmediato le dieron la voz de alto, desembarcándose de dicha unidad vehicular dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, a quienes interrogaron sobre la procedencia de la madera, presentando estos tres guías de circulación de productos forestales, manifestando que dicha madera iba a ser trasladado desde el estado Mérida al Estado Táchira, por lo que procedieron a la retención de la madera en cuestión y a la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto se dirigían a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar éste no establecido en la guía presentada, presumiendo la falsedad de dichos documentos. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, rindió declaración alegando su inocencia y la Defensa por su parte, alegado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios JESUS ESPINOZA, KEVIN GONZALEZ, ODIN GARCIA y ALEXANDER URDANETA, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, detuvieron a los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, en la vía que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente a la altura del kilómetro 12, quienes transportaban una carga de madera cuyo nombre botánico es TABEBULA ROSEA y nombre vulgar APAMATE, presumiéndose la falsedad de los documentos presentados por encontrarse fuera de la jurisdicción destinada. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios JESUS ESPINOZA, KEVIN GONZALEZ, ODIN GARCIA y ALEXANDER URDANETA, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Derechos leídos a los Imputados de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia, Cuatro Fijaciones Fotográficas, Tres Guías de Circulación de Productor Forestales, Registro de Recepción de Vehículos. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados YORBIS ENRIQUE CAMACHO y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, tienen su conducta comprometida con el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos imputados, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos YORBIS ENRIQUE CAMACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.718.412, Hijo de DIEGO AVILA y de ESTILITA CAMACHO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 2-11, diagonal a la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-4679795), y YOGUAR DE JESUS DUARTE CAMARILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-1973, de 35 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.919, Hijo de ANGEL DE JESUS DUARTE y de NORMA JOSEFINA CAMARILLO, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, avenida 17, casa 7-101, diagonal a la Escuela Admirante Luis Brión, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes deberán aportar los recursos económicos para su tramitación, ya que este Tribunal no cuenta con los medios técnicos. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

Los Imputados,
Yorvis Enrique Camacho.

Yoguar de Jesús Duarte Camarillo.


El Defensor Público N° 05,
Abg. Juan Carlos Barboza.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.