República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2009.
198º y 149º

Decisión N° 0492 - 2009 Causa N° CO1.8728.2009

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, planteada por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 01 Penal Ordinaria, actuando en defensa del ciudadano OSMAIRO SEGUNDO VILLASMIL RUIZ, el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.
La Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter antes indicado, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, OSMAIRO SEGUNDO VILLASMIL RUIZ, plenamente identificado en la causa penal C01-8728-2009, en fecha 13 de Marzo de 2009, con fundamento en que esa defensa a tenido conocimiento mediante información suministrada por funcionarios del centro preventivo (sic), que es primera vez que su defendido se encuentra recluido en ese recinto (sic), aunado que el lugar donde supuestamente fue encontrado en un centro de expendio de licores y la supuesta ruptura (boquete) que data alli es vieja y no fue realizad por su patrocinado, es por lo que solicita una Medida Menos Gravosa, considerando esa defensa, que no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, comprometiéndose a someterse al proceso, ni obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, ya que considera esa defensa que el hecho que dio origen ha este proceso es el supuesto HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como se plasmo en el escrito de presentación del imputado. Así mismo, solicita una medida gravosa, como es la revisión de la Medida Cautelar de Prisión Provisional, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, estado o grado del proceso, que se entiende la obligación que tiene el juez de hacer dicha revisión de oficio o mientras dure la medida de privación impuesta, desde el punto de vista estrictamente técnico procesal la revisión no es un recurso, sino un procedimiento especial. Por todas esas razones solicita la revisión de la medida cautelar.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”
Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
En el caso de autos, en fecha 13 de Marzo de 2009, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud de la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSMAIRO SEGUNDO VILLASMIL RUIZ, por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, ya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSMAIRO SEGUNDO VILLAMIL RUIZ, puede ser autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es sólo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano OSMAIRO SEGUNDO VILLASMIL RUIZ, se niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que la motivaron no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano OSMAIRO SEGUNDO VILLASMIL RUIZ, propuesta por la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0492- 2009 y se ofició bajo el No. 1128- 2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel