REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2009
198º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0493-2009. Causa Penal N° CO1.1132.2009

Siendo las Dos y Treinta de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (10) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, a la altura del sector La Victoria, en la vía principal, específicamente frente al club Familiar Brisas del Escalante del Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos que se encontraban realizando labores de patrullajes de rutina, a al altura de dicho sector, donde avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo tipo moto quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa por lo cual le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal, a los documentos de propiedad de la moto, mostrando dicho ciudadano fotocopia de documento de propiedad n° 00408, donde notaba claramente que estaban adulterados, el ya que el espacio donde especifica las cilindradas del motor, se lee claramente “125cc”, sobre un trozo de papel sobre puesto, donde se lee SUZUKI, donde expresa el modelo se lee en un papel sobre montado; G N, donde indica el peso se lee; en un papel sobre montado 95, al igual donde indica Serial Chasis se ve un trozo de papel sobre montado que indica 9FSNSNF41B38C1490l, al realizarle una inspección a la unidad moto encontraron en una maleta que se encuentra pegada a la parrilla de la misma, papeles originales de propiedad N° 00408, el cual en la parte donde va el nombre del cliente se ve un papel sobre montado con el nombre de JUAN EMIRO CARQUEZ, en la parte que indica el teléfono tiene un papel sobre puesto, donde se observa el siguiente numero telefónico 0275-9890162, donde indica vehículo tiene un papel sobre puesto donde se lee MORO, al igual donde indica el tipo, se lee PASEO, en la parte donde indica el motor un papel sobre puesto en el cual se lee 125cc, donde indica el color tiene un papel sobre puesto donde se lee AZUL, en la parte que indica el modelo papel sobre puesto, donde se lee Guardia Nacional, en la parte donde va el peso papel sobre puesto donde se lee 95,donde indica el serial de chasis papel sobre puesto donde se lee 9FSNSNF41B38C1490 en la parte donde indica el serial de motor papel sobre puesto donde se lee 157FM13P0070764, por lo que le solicitaron la cédula de identidad donde quedó identificado como JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.892, y residenciado en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, de la población de Santa Bárbara de Zulia, motivo por el cual precalifico e imputo en este acto la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 321 del Código Penal Venezolano. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1982, de 26 años de edad, soltero, comerciante , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.436.892, hijo de JUAN RAMON CARQUEZ y de MARIA GALINDO, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa s/n, frente a FIBASA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, esta defensa técnica solicita le sea otorgada a mi representado JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en los numerales 3 y 4, así mismo, se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos imputados a mi defendido, durante la fase de investigación, así mismo, solicito copia simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, en el sector La Victoria, en la vía principal, específicamente frente al club Familiar Brisas del Escalante del Municipio Colón del Estado Zulia, para momento en que funcionarios adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón, se encontraban realizando labores de patrullajes de rutina, a la altura de dicho sector, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo tipo moto quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa por lo cual le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal, a los documentos de propiedad de la moto, mostrando dicho ciudadano fotocopia de documento de propiedad n° 00408, donde notaba claramente que estaban adulterados, el ya que el espacio donde especifica las cilindradas del motor, se lee claramente “125cc”, sobre un trozo de papel sobre puesto, donde se lee SUZUKI, donde expresa el modelo de lee en un papel sobre montado; Guardia Nacional , donde indica el peso se lee; en un papel sobre montado 95, al igual donde indica Serial Chasis se ve un trozo de papel sobre montado que indica 9FSNSNF41B38C1490l, al realizarle una inspección a la unidad moto encontraron en un maleta que se encuentra pegada a la parrilla de la misma, papeles originales de propiedad N° 00408, el cual en la parte donde va el nombre del cliente se ve un papel sobre montado con el nombre de JUAN EMIRO CARQUEZ, en la parte que indica el teléfono tiene un papel sobre puesto, donde se observa el siguiente numero telefónico 0275-9890162, donde indica vehículo tiene un papel sobre puesto donde se lee MORO, al igual donde indica el tipo, se lee PASEO, en la parte donde indica el motor un papel sobre puesto en el cual se lee 125cc, donde indica el color tiene un papel sobre puesto donde se lee AZUL, en la parte que indica el modelo papel sobre puesto, donde se lee Guardia Nacional, en la parte donde va el peso papel sobre puesto donde se lee 95,donde indica el serial de chasis papel sobre puesto donde se lee 9FSNSNF41B38C1490 en la parte donde indica el serial de motor papel sobre puesto donde se lee 157FM13P0070764, por lo que le solicitaron la cédula de identidad donde quedó identificado como JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.892, y residenciado en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, de la población de Santa Bárbara de Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se imponga al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del hecho ocurrido el día 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, a la altura del sector La Victoria, en la vía principal, específicamente frente al club Familiar Brisas del Escalante del Municipio Colón del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO CRESPO, EUDIS CABRALES, JUAN SOOUSA, JESUS LUGO y LUIS SUESCUM, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de derechos ciudadanos leídos al imputado, Planilla de Revisión del vehículo descrito en actas anteriores, Factura del vehículo descrito en actas, Acta de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA, WILLYK QUEVEDO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, donde se deja constancia del sitio de los hechos. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JUAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Tres y Quince de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel García Marchena
El Imputado,

Juan Emiro Carquez Galindo.

La Defensa N° 05,

Abg. Juan Carlos Barboza.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.