REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Abril de 2009.
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0554 - 2009. Causa Penal N° CO1.9820.2009.
Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Treinta y Tres (33) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía que conduce de la Alcabala kilómetro 33, hacia la población de Casigua El Cubo, y observaron a la altura del Puente Zulia, un camión de carga pesada , de color blanco, con trailer amarillo, con una carga de madera, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto a dicho vehículo, deteniéndose este más adelante, y desembarcando del mismo tres ciudadanos, a los que se le interrogó sobre la procedencia de dicha madera y los permisos correspondientes, presentando estos cinco guías de circulación de productos forestales, emanada de la Dirección general de Bosques, con los seriales 012626, 012627, 012628, 012629 y 012630, firmadas por la Ingeniero YURIBI ORTEGA, las cuales especificaban lo siguiente: tipo de madera, nombre botánico TABEBULA ROSEA, nombre vulgar APAMATE, lugar de extracción El Vigía, Estado Mérida, con una cantidad según las guías presentadas de 50 metros cúbicos de madera aserrada, lo que alertó la sospecha de los funcionarios, ya que en primer lugar dicho tipo de madera no es común en la zona referida, además de que al ser interrogado sobre el lugar de destino de la misma, los ciudadanos mencionados que se dirigían hasta la ciudad de Maracaibo, provenientes de El Vigía, Estado Mérida, lo que no concordaba con lo que establecían las guías antes descritas, ya que las mismas establecían que el traslado se realizaría desde el Estado Táchira, hacia el Estado Mérida, y en segundo lugar el tipo de madera al ser observada por los funcionarios se presume que la misma sea roble, tipo éste que se encuentra restringido totalmente en el territorio nacional tanto la tala como su comercialización, en virtud de lo cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos, quedando identificados como ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO. Constan en actas Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia tanto del vehículo, como de su carga, Fijaciones Fotográficas de los mismos y las Guías de mencionadas anteriormente. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados de las siguientes maneras: ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1981, de 28 años de edad, soltero, comerciante, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.693, hijo de ANTERO DE JESUS JIMENEZ y de MARIA FLORES, y residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, vía Panamericana, casa 12-628, frente a Multi Servicios Venezuela, Estado Mérida, (Teléfono 0414-7046157), VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO, colombiano, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, Indocumentado, hijo de JHONNY MACIAS y de BENIDLA RODELO, y residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, vía Panamericana, casa 12-628, frente a Multi Servicios Venezuela, Estado Mérida, y RICARDO GOMEZ MORENO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-07-1979, de 29 años de edad, soltero, estudiante, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.559.419, hijo de JOSE UVENCIO GOMEZ y de ANA JULIA MORENO, y residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, vía Panamericana, calle principal Pele El Ojo, casa 11-626, frente a Multi Servicios Venezuela, Estado Mérida, (Teléfono 0424-7071688). Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el expediente, esta Defensa Técnica, en primer lugar alega el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis defendidos, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando también sea otorgada a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 17 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios XIOMER CHIRINOS, HIDELMO LINARES, ENDER URDANETA, JESUS ESPINOZA y DANILO GELVIS, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba realizando patrullaje en la vía que conduce de la Alcabala kilómetro 33, hacia la población de Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente a la altura del Puente Zulia, observando un camión (vehículo de carga pesada), de color blanco con trailer amarillo, con una carga de madera cuyo nombre botánico es TABEBULA ROSEA y nombre vulgar APAMATE, de inmediato le dieron la voz de alto, desembarcándose de dicha unidad vehicular tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, a quienes interrogaron sobre la procedencia de la madera, presentando estos cinco guías de circulación de productos forestales, manifestando que dicha madera iba a ser trasladado desde el Estado Mérida al Estado Táchira, por lo que procedieron a la retención de la madera en cuestión y a la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto se dirigían a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar éste no establecido en la guía presentada, presumiendo la falsedad de dichos documentos, así como que la madera era del nombre Roble. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y la Defensa por su parte, alegó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios XIOMER CHIRINOS, HIDELMO LINARES, ENDER URDANETA, JESUS ESPINOZA y DANILO GELVIS, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba realizando patrullaje en la vía que conduce de la Alcabala kilómetro 33, hacia la población de Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente a la altura del Puente Zulia, observando un camión (vehículo de carga pesada), de color blanco con trailer amarillo, con una carga de madera cuyo nombre botánico es TABEBULA ROSEA y nombre vulgar APAMATE, de inmediato le dieron la voz de alto, desembarcándose de dicha unidad vehicular tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, a quienes interrogaron sobre la procedencia de la madera, presentando estos cinco guías de circulación de productos forestales, manifestando que dicha madera iba a ser trasladado desde el Estado Mérida al Estado Táchira, por lo que procedieron a la retención de la madera en cuestión y a la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto se dirigían a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar éste no establecido en la guía presentada, presumiendo la falsedad de dichos documentos, así como que la madera era del nombre Roble. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios XIOMER CHIRINOS, HIDELMO LINARES, ENDER URDANETA, JESUS ESPINOZA y DANILO GELVIS, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Derechos leídos a los Imputados de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia, Cuatro Fijaciones Fotográficas, Cinco Guías de Circulación de Productor Forestales con sus respectivos anexos, Registro de Recepción de Vehículos. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO y RICARDO GOMEZ MORENO, tienen su conducta comprometida con el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos imputados, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del país, sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos ANTERO DE JESUS JIMENEZ FLORES, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1981, de 28 años de edad, soltero, comerciante, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.693. hijo de ANTERO DE JESUS JIMENEZ y de MARIA FLORES, y residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, vía Panamericana, casa 12-628, frente a Multi Servicios Venezuela, Estado Mérida, (Teléfono 0414-7046157), VICTOR ALFONSO MACIAS RODELO, colombiano, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, Indocumentado, hijo de JHONNY MACIAS y de BENIDLA RODELO, y residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, vía Panamericana, casa 12-628, frente a Multi Servicios Venezuela, Estado Mérida, (Teléfono 0414-7046157), y RICARDO GOMEZ MORENO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-07-1979, de 29 años de edad, soltero, estudiante, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.559.419, hijo de JOSE UVENCIO GOMEZ y de ANA JULIA MORENO, y residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, vía Panamericana, calle principal Pele El Ojo, casa 11-626, frente a Multi Servicios Venezuela, Estado Mérida, (Teléfono 0414-7046157), Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes deberán aportar los recursos económicos para su tramitación, ya que este Tribunal no cuenta con los medios técnicos. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.

Los Imputados,
Antero de Jesús Jiménez Flores


Vítor Alfonso Macías Rodelo.


Ricardo Gómez Moreno.

El Defensor Privado,
Abg. Luis Alexander Cárdenas.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.