República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0532 - 2009 Causa Penal N° C.01-6144 – 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 89 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 1997, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en la Hacienda San Miguel, ubicada en el kilómetro 19, sector Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde los ciudadanos OLIVO QUINTERO y YASNAY DE JESUS ROJAS, hurtaron una novilla y tres mautas propiedad del ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, y el ciudadano CECILIO ENRIQUE BRACHO VERA, se aprovechó de las mismas, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela, y en los artículo 109 y 110 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 29-04-1997, el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, 7 años y 6 meses para el hurto calificado y 4 años y 6 meses para el aprovechamiento, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos OLIVO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la Hacienda San Miguel, ubicada en el kilómetro 19, sector Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y YASNAY DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.010.583 y residenciado en el sector Valderrama, calle del Inos, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y a favor del ciudadano CECILIO ENRIQUE BRACHO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-9.193.315 y residenciado en el caserío Valderrama, casa rural, calle principal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la Hacienda San Miguel, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numerales 4 y 5 y 110 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0532 - 2009 y se ofició bajo el No. 1212 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.