REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


DECISION N° 0538–2009. CO1-6091-2008.

Siendo a las nueve y treinta de la mañana del día de hoy, se constituyó la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, el imputado JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, acompañado de su defensa Técnica abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 Suplente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, así como la víctima ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, a los fines que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa la Acusación, quien expuso: “.De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó en fecha 30 de Marzo de 2009, el presente escrito de acusación fiscal, y vista que las circunstancias que orientaron a la vindicta pública a presentar tal acto conclusivo, en virtud que hasta la presente fecha los hechos no han variado, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas testimoniales y documentales todos con su respectiva pertinencia y necesidad y el porque son útiles cada una de ellas y las cuales conforman dicho escrito acusatorio, incoado en contra del ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, por considerar comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA. En tal sentido, solicita esta representación Fiscal del Ministerio Público, que sea admitida la presente acusación y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, en caso de que el imputado no se acoja a una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, e igualmente se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirige a la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, en su condición de víctima, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, manifestando no querer hacerlo, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Mi nombre es CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/04/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.435.893, ama de casa, alfabeta, soltera, y residenciada en Barrio Hermilo Ocando, calle 03, casa s/n, al lado del Mercal La Victoria, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/05/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.718.396, obrero, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Maria de Carmen Muñoz y Benedicto Esteban Valero, y residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 36, diagonal a la papelería “El Profe”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, expuso: “El día viernes 07 de Noviembre del año pasado la señora presente y yo vivíamos juntos en concubinato, yo estaba trabajando y ella también trabajaba ella se encontró con un primo y empezaron a tomar unos tragos, yo cuando salí del trabajo fui para la casa y no la encontré, me fui a tomar unos tragos con unos amigos al llegar en la noche no estaba en el rancho ni me había dejado comida hecha la encontré con el primo y como yo estaba bastante tomado nos fuimos para la casa discutimos y llegue al extremo de golpearla, estoy consiente que yo la maltrate físicamente. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa siendo la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a imponer a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, informándole como defensa técnica que la mas idónea y favorable a este es la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual manifestó su deseo de acogerse, por lo que solicito ciudadana Juez le conceda el derecho de palabra a la victima, a fin de que esta manifieste su opinión respecto a la medida solicitada, a fin de que esta proponga lo que ha bien tenga respecto a la oferta de la reparación del daño, como requisito de la medida solicitada, así mismo, solicito que se le designe un Delegado de Prueba en la ciudad de El Vigía, en virtud de este reside en la población de Encontrados, así mismo este ha manifestado su disposición de reparar el daño causado y las obligaciones que haya de imponerle el Tribunal. Por último solcito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia. Es Todo. A continuación la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en la presente audiencia por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, contra el ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, con ocasión de unos hechos ocurridos el día siete (07) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:40 horas de las noche, cuando el ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, llego al expendio de licores denominado “El Flamingo” convenció a la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, a dirigirse hacia su residencia ubicada en la calle Sucre, sector Los Robles, al lado del comedor de la Escuela “Dr. Alberto Roncajolo”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar este donde el ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, procedió a propinarle una serie de golpes a la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, observa este Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para su presentación al tribunal previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia, además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con el primer aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, le pido perdón a la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, por todo el daño que le pude causar, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada JENNY BENEVIDES, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Yo lo perdono, Es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “ Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la avenida Bolívar, casa N° 36, diagonal a la papelería “El Profe”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital Universitario con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) Prestar servicios a favor de una instituto de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo N° 02 del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/05/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.718.396, obrero, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Maria de Carmen Muñoz y Benedicto Esteban Valero, y residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 36, diagonal a la papelería “El Profe”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana CELIDA COROMOTO RAMIREZ LOAIZA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos, con un régimen de presentación cada treinta (30) días. TERCERO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado JIOVANY ESTEBAN VALERO MUÑOZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo N° 2, del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director de los Servicios de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida- Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0538-2009, y se ofició bajo los Nos.1219 y 1220– 2009.

La Juez de Control,

Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides

El Imputado,


Jiovany Esteban Valero Muñoz.

La Defensa,
Abg. José Gregorio Hernández
La víctima,

Celida Coromoto Ramirez Loaiza.



La Secretaria,

Mayra Beatriz Villarruel.