REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Abril de 2009.
198º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0531 - 2009 Causa Penal N° CO1.9687.2009

Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ., en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogado CAROLINA NAVA DIAZ., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 13 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha un efectivo policial del referido órgano, se encontraba como motorizado desplazándose por la Quinta Avenida de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente al lado de Los Talleres Zulia, cuando fue llamado por un ciudadano quien se identificó como ELI SAUL ALAÑA PEREZ, quien le indicó que en el interior del lavadero de vehículos que funciona en una extensión de terreno, se encontraba un ciudadano alterado y que no dejaba entrar a nadie a dicho lavadero, optando dicho funcionario a solicitar apoyo, y posteriormente accedieron al interior del lugar en cuestión, y dentro de una construcción de concreto, frisada y pintada de color azul, se encontraba encerrado un ciudadano que se le veía síntomas de haber consumido algún tipo de sustancia ilegal ya que presentaba la vista desorientada, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia de los testigos ELI SAUL ALAÑA PEREZ y YUBANIS HUMBERTO DIAZ CHIRINOS, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón treinta envoltorios pequeños, y un envoltorio más grande de material de aluminio que contenía en su interior cinco envoltorios un poco más grandes que los treinta anteriores, para un total de treinta y cinco envoltorios, dichos envoltorios eran de material sintético de color azul y blanco tipo cebollitas, pudiéndose notar a través del material sintético que contenían en su interior una sustancia de color beige claro y olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia denominada “BASE”, arrojando un peso de 5.6 gramos, y otra sustancia pardo oscuro característico de la sustancia denominada “MARIHUANA”, arrojando un peso de 8.0 gramos, asimismo se le incautó al referido ciudadano la cantidad de 800 bolívares fuertes, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo, quien quedó identificado como LUBIS LEONEL VERA ORTEGA. De una revisión realizada a las actas, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, hijo de ANTONIO RAMON VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio la Chamarreta, calle 11, a dos calles después del puentecito a mano izquierda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Disculpe que le diga que si me puedo parar para declarar porque me siendo estresado, buenas tardes, a que tienen presente a un ciudadano bolivariana de Venezuela, que ha expuesto hace siete meses atrás, un caso que lo tomaron como una ayuda, en dando cuenta él que su labor de trabajo teniendo un conocimiento y una facilidad que ha sido una persona no acta a la sociedad, cual fue su sistema que en el tiempo que estuvo cometiendo sus errores no fue por su brutalidad o por su ociosidad a ser ambicioso al dinero, el cual le pague a la sociedad mis errores por la justicia por delante y mis presentaciones, por estar en libertad por medio de un psicólogo me dio permiso de ser acto delante de la sociedad, en tanto problemas que han sucedido hacen siete meses atrás, de que un ciudadano me dio las llaves de su establecimiento para que yo se lo cuido nocturnamente, el cual mi experiencia que ha sido muy in discriminatoria pata la sociedad, empecé a sentir una confianza de alguien que no quise nunca molestarlo, siendo de mi propia sangre, el cual sintiéndome yo con mis conocimiento tan claro de mi celebro y mi mentalidad, que podía ser yo de hacer respetar un negocio de un familiar mío, en donde estamos presentes que en tantos errores y sin ser uno el oveja negra de la familia, siempre lo menos precian, entonces a raíz a tanta menos precia de la familia, tuve el punto de darle a demostrar que si me quería yo, y por sentirme que si me quería yo empezó a darme cuenta que esos seres humanos si los quiero, y como los quiero tanto que son mi familia le doy a demostrar que si ellos tienen esas forma de pensar hacia mi, yo no, uno de los motivos que ellos pensaran eso, pregúnteme, de que como un ciudadano común, cometen un error y que ha sucedido que el abajo no tiene como defenderse, que llega un juez y un fiscal y un abogado que me dicen que no declare, a raíz de todo ese problema, ayer a demostrarle a la sociedad que no era así, estoy viendo a mi patrón que él llegó la recurrencia de buscar una persona de que le estaban molestando su negocio de noche, yo tuve un pasado que lo reconocí, y no tengo un diploma para ser detective, me encontré con eso de que el señor Audio se encontraba tan preocupado que tenía que salir de su trabajo para ir a su casa, papi porque, porque cada vez que llego en la mañana tengo que ir a buscar cobres al banco porque se me meten los malandros, ahora tengo que ir a buscar el hijo de Mon para que me cuide el taller, a raíz de eso él habló con sus hijos y yo le dije tranquilo yo me voy al taller, en eso me encontré con un señor en una silla que siempre me siento en ese lugar, y mi vista me hace bien lo malo, siempre llega con mal no lo puedo aceptar, que sucedió el señor como es noble, le gusta jugar caballo, no bebe aguardiente, aquel que tiene dinero y aquel que no tiene, que hace dame diez bolívares, yo te los doy y me dos daba para que yo le cuidara el taller, yo me doy cuenta con el hombrito y le digo que dejara de eso, que yo no quería problemas con nadie, este señor me dio el trabajo y que yo no le iba aceptar que estuvieran en la orilla consumiendo, porque a raíz que tengo antecedentes van a pensar de que yo a todo los que estén allí yo le estoy distribuyendo, me encontré en un estado de que no me querían hacer caso, que yo pensé que yo iba a caer en su error, ellos cayeron en el error de ellos en contra mía, que sucedió que como estaban un muchacho allí, que sucedió primero que como soy una persona velludo, que creí yo que pudieran ver una clonaciones de seres humanos, que tengo una pierna con un tiro y en brazo con un tiro, yo dije ese brazo no era mío, el pecho no era mío, una ansiedad en mi cuerpo que ahorita no la cargo, era alguien que había agarrado mi cuerpo que quería estudiarme, yo no he hecho nada, antiel mando a buscar a mi madre y vi que no era mi madre, por eso me alcé, yo cuando estoy preso veo que no confío en nadie por que nadie me toma en cuenta, yo a veces empecé a sentir cosas, cuando mi madre me vio no me dijo nadita que siempre me reprochas todo sobre todo las cosas de drogas, yo le dije me falto mi madre ya no confío en usted, que sucedió que ella no se reportó, ahí fue cuando me dio mas dolor, fue cuando me le arreche, yo empecé a darme cuenta de que el señor Audio quería cuidar su taller, que solamente lo estaban cuidando por arriba, ayer en tanto problemas me alcé, en ver que yo estaba sentado en una bomba de tiempo, que ellos estaban mirando a mi, yo les dije que era lo que estaba pasando, entonces quien es el loco, por eso exige un psicólogo, un psiquiatra y un sociólogo, yo soy un hombre que he consumido droga más que nada marihuana, que ha sucedido que es un estado para el organismo, hay personas que consumimos, me estoy encontrando en un problema que no es mío, la droga que me consiguieron era mía, yo la tuve que comprar la droga porque era mía, y ese dinero que me quitaron era mío porque me la había dado mi patrón del trabajo, y tengo testigos que me dijo Lubis que hiciste el dinero, yo le dije lo malgaste por una cosa, y si no me creen, ratifico hago que persona hagan llegar de Caracas gente del alto mando para que lleguen y acaben al Zulia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada LEIDYS GONZALES BOSCAN, quien expuso: “Luego de escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, donde precalifica los hechos dentro del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Defensa, difiere totalmente de dicha calificación, en virtud que si bien es cierto que el artículo 34 establece 2 gramos de Marihuana para el delito de posesión, también es cierto que dicha disposición legal establece que el juez determinará utilizando las máximas de experiencia lo que pueda constituir una dosis personal. Ahora bien, con la declaración que acaba de rendir mi representado en esta audiencia, se determina claramente que lamentablemente es fármaco dependiente, es decir, su consumo es intensificado, y tiene una gran dependencia a la sustancia psicotrópicas, es lo que llamamos consumidor compulsivo, es por lo que esa dosis de 5,6 gramos de presunta base, que el mismo manifestó le pertenecía son para su consumo personal, y en cuanto a los 8 gramos de presunta Marihuana, la Ley establece para posesión hasta 20 gramos, es por lo que esta defensa considera en primer lugar que la sustancia incautada a mi representado era para su consumo personal, de conformidad como lo establece en artículo 60 numeral 2 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto las lógicas y las máximas de experiencia conllevan a determinar después de escuchada la declaración de mi representado, que lamentablemente es un enfermo, y que necesita tratamiento para su recuperación y rehabilitación a la sociedad, es por lo que le pido con carácter de urgencia, se ordene a la menor brevedad posible, la práctica de experticias toxicológica de orina o de sangre, que mi representado sea llevado ante un psicólogo, psiquiátrica, y que se elabore un informe social para determinar sus hábitos de consumo, asimismo, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad a las que a bien considere el Tribunal y que garantice las finalidades del proceso, y que garantice las práctica de todas las experticias solicitadas, asimismo, solicito me sea otorgada copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 13 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha un efectivo policial del referido órgano, se encontraba como motorizado desplazándose por la Quinta Avenida de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente al lado de Los Talleres Zulia, cuando fue llamado por un ciudadano quien se identificó como ELI SAUL ALAÑA PEREZ, quien le indicó que en el interior del lavadero de vehículos que funciona en una extensión de terreno, se encontraba un ciudadano alterado y que no dejaba entrar a nadie a dicho lavadero, optando dicho funcionario a solicitar apoyo, y posteriormente accedieron al interior del lugar en cuestión, y dentro de una construcción de concreto, frisada y pintada de color azul, se encontraba encerrado un ciudadano que se le veía síntomas de haber consumido algún tipo de sustancia ilegal ya que presentaba la vista desorientada, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia de los testigos ELI SAUL ALAÑA PEREZ y YUBANIS HUMBERTO DIAZ CHIRINOS, a quien se le encontró en el bolsillo derecho delantero de su pantalón treinta envoltorios pequeños, y un envoltorio más grande de material de aluminio que contenía en su interior cinco envoltorios un poco más grandes que los treinta anteriores, para un total de treinta y cinco envoltorios, dichos envoltorios eran de material sintético de color azul y blanco tipo cebollitas, pudiéndose notar a través del material sintético que contenían en su interior una sustancia de color beige claro y olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia denominada “BASE”, arrojando un peso de 5.6 gramos, y otra sustancia pardo oscuro característico de la sustancia denominada “MARIHUANA”, arrojando un peso de 8.0 gramos, asimismo se le incautó al referido ciudadano la cantidad de 800 bolívares fuertes, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo, quien quedó identificado como LUBIS LEONEL VERA ORTEGA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 13 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en la Quinta Avenida de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente al lado de Los Talleres Zulia, por habérsele encontrado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón treinta envoltorios pequeños, y un envoltorio más grande de material de aluminio que contenía en su interior cinco envoltorios un poco más grandes que los treinta anteriores, para un total de treinta y cinco envoltorios, dichos envoltorios eran de material sintético de color azul y blanco tipo cebollitas, pudiéndose notar a través del material sintético que contenían en su interior una sustancia de color beige claro y olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia denominada “BASE”, arrojando un peso de 5.6 gramos, y otra sustancia pardo oscuro característico de la sustancia denominada “MARIHUANA”, arrojando un peso de 8.0 gramos, asimismo se le incautó al referido ciudadano la cantidad de 800 bolívares fuertes. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios JAVIER OMAÑA, JOHANNATAN PORTILLO, DENNIS SANDOVAL, JOHNDRY SALON y HERWIN ATENCIO, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Entrevista tomadas a los ciudadanos YUVANIS HUMBERTO DIAZ CHIRINOS y HELI SAUL ALAÑA, testigos presenciales del hecho, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Avta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada y Registros de Cadena de Custodia. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación a la calificación del delito, este Tribunal considera que se está en presencia de la fase de investigación, considerando la misma en esta etapa ajustada a derecho, considerando la cantidad de sustancia incautada. Y así se decide. En relación a la práctica de las experticias toxicológicas e informes psicológicos, psiquiátricos y sociales, este Tribunal insta al Ministerio Público, para que ordene las mismas a la mayor brevedad posible. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, hijo de ANTONIO RAMON VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio la Chamarreta, calle 11, a dos calles después del puentecito a mano izquierda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 05:00 de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 05:20 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
Lubis Leonel Vera Ortega.
La Defensa,
Abg. Leidys Gonzáles Boscán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.