República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Abril de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0522 - 2009 Causa Penal N° C.01-6105 – 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 68 del expediente, planteada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 1995, en la Comandancia Sub. Sector II Oeste de Tránsito Terrestre, ubicado en la carretera vía al Aeropuerto, sector Las Delicias, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos ROIXO JOSE CASTILLO MENDOZA, ORANGEL DE JESUS OCHOA y RIGOBERTO CAÑAS, hurtaron un arma de fuego, propiedad del organismo de tránsito antes mencionado, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 1°, cometido en perjuicio de la Comandancia Sub. Sector II Oeste de Tránsito Terrestre, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 03-04-1995, han transcurrido más de catorce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos ROIXO JOSE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.682.397 y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 08, casa 16-35, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ORANGEL DE JESUS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.777.226 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 06, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y RIGOBERTO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-12.492.131 y residenciado en el Barrio La Chamarreta, avenida 01, casa 4-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 1°, en perjuicio de la Comandancia Sub. Sector II Oeste de Tránsito Terrestre, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0522 - 2009 y se ofició bajo el No. 1192 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.