REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2009.
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0517 - 2009 Causa Penal N° CO1.9592.2009
Siendo las Dos horas y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ., en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diecisiete (17) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogado CAROLINA NAVA DIAZ., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ELI SAUL QUINTERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELI SAUL QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha los efectivos policiales del referido órgano, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que solo se identificó con el nombre de Humberto, informando que en el restaurante Don pedro, ubicado en la carretera panamericana, frente al Hotel Villa Suite, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano de nombre SAUL, quien labora en dicho restaurante como parrillero, vendiendo drogas a ciertas personas desde tempranas horas de la noche, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el sitio en cuestión, y en presencia de los ciudadanos ELVER EUGENIO GARCES ROJAS y OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, le realizaron una inspección corporal al ciudadano que reunía las características del sujeto que había sido denunciado, logrando ubicarle en uno de sus bolsillos dos cajas de fósforos de color amarillo, una contentiva de 15 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y la otra de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, asimismo se le incautó la cantidad de 85 bolívares en efectivos, quedando aprehendido el mismo a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano ELI SAUL QUINTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ELI SAUL QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Virtudes, estado Mérida, fecha de nacimiento 19-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.725.974, hijo de DAMASIO RIBAS y de ENCARNACION QUINTERO, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en la población de Caja Seca, Parrilla Don Pedro, frente al Hotel Villa Suite, sector Caprí, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Esta Defensa alega que a mi defendido le asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que toda persona que se le impute participación en un hecho punible, tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario, y será juzgado en libertad durante el proceso, es por lo que solicito, ciudadano juez, decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de fiadores, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso, me reservo el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente durante el desarrollo de la investigación, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, una vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que solo se identificó con el nombre de Humberto, informando que en el restaurante Don pedro, ubicado en la carretera panamericana, frente al Hotel Villa Suite, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano de nombre SAUL, quien labora en dicho restaurante como Parrillero, vendiendo drogas a ciertas personas desde tempranas horas de la noche, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el sitio en cuestión, y en presencia de los ciudadanos ELVER EUGENIO GARCES ROJAS y OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, le realizaron una inspección corporal al ciudadano que reunía las características del sujeto que había sido denunciado, logrando ubicarle en uno de sus bolsillos dos cajas de fósforos de color amarillo, una contentiva de 15 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y la otra de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, asimismo se le incautó la cantidad de 85 bolívares en efectivo, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como ELI SAUL QUINTERO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ELI SAUL QUINTERO, la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano ELI SAUL QUINTERO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, una vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que solo se identificó con el nombre de Humberto, informando que en el restaurante Don pedro, ubicado en la carretera panamericana, frente al Hotel Villa Suite, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano de nombre SAUL, quien labora en dicho restaurante como Parrillero, vendiendo drogas a ciertas personas desde tempranas horas de la noche, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el sitio en cuestión, y en presencia de los ciudadanos ELVER EUGENIO GARCES ROJAS y OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, le realizaron una inspección corporal al ciudadano que reunía las características del sujeto que había sido denunciado, logrando ubicarle en uno de sus bolsillos dos cajas de fósforos de color amarillo, una contentiva de 15 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y la otra de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, asimismo se le incautó la cantidad de 85 bolívares en efectivo, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como ELI SAUL QUINTERO. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios LUIS SUAREZ, JUAN DELGADO, JESUS PARADA y WILLIANS COLMENARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Registros de cadena de Custodia, Entrevista tomadas a los ciudadanos OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ y ELVER EUGENIO GARCES ROJAS, testigos presenciales del hecho. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano ELI SAUL QUINTERO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELI SAUL QUINTERO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ELI SAUL QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Virtudes, estado Mérida, fecha de nacimiento 19-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.725.974, hijo de DAMASIO RIBAS y de ENCARNACION QUINTERO, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en la población de Caja Seca, Parrilla Don Pedro, frente al Hotel Villa Suite, sector Caprí, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:40 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El Imputado,
Eli Saúl Quintero.
La Defensa,
Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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