República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0512 - 2009 Causa Penal N° C.01-6131 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 80 del expediente, planteada por la Abogada ELSA M. CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo de 1995, en horas de la noche, en el caserío la Fortuna, Parcela del señor Venancio González, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos CARLOS MANUEL MENDOZA, EDIXON SEGUNDO CHOURIO, EDUARDO SEGUNDO CHOURIO y JOSE LUIS GONZALEZ PEÑA, hurtaron cinco gallos finos, propiedad del ciudadano ELOY SEGUNDO PARRA BOSCAN, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 451, en perjuicio del ciudadano ELOY SEGUNDO PARRA BOSCAN, y la acción penal para sancionarlo se encuentran evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 01-03-1995, han transcurrido más de trece años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos CARLOS MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V.10.239.166 y residenciado en el Caserío La Fortuna, casa sin número, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, EDIXON SEGUNDO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, y residenciado en el Caserío La Fortuna, calle principal, casa 47, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, EDUARDO SEGUNDO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V.15.134..560 y residenciado en el Caserío La Fortuna, calle principal, casa 47, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, y JOSE LUIS GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Caserío La Fortuna, Parcela La Esperanza, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 451, en perjuicio del ciudadano ELOY SEGUNDO PARRA BOSCAN, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0512 - 2009 y se ofició bajo el No. 1175 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.