REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2009
198º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0516-2009. Causa Penal N° C01-9591-2009

Siendo las Once y treinta horas de la mañana, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, quien expuso: Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, (05:00 am), luego de habar sido denunciado por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, quien entre otras cosas, manifestó que su marido sin motivo alguno la tomo por el cabello y la golpeó con puños en la cabeza, dándole un golpe que la dejó inconsciente, y a lo que volvió a reaccionar le dijo que no aguantaba y este la golpeo de nuevo diciéndole que ella era una maldita, dichos hechos ocurrieron en el sector Brisas del Rio, por la segunda calle, cerca de la Bodega de la Señora Doris Parroquia El Batey, Municipio Sucre el Estado Zulia. De una revisión realizada a alas actas motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se le imputa al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, cometido este, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual modo, se hace del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano imputado ampliamente identificado en actas, se encuentra solicitado por ante este Tribunal, según orden de captura, emanada de este mismo Tribunal. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 18/09/1983, de 24 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.477.645, hijo de JORGE LA CRUZ y de CARMEN PIRELA, y residenciado en San Antonio de Heras, Sector Punta Arrecha, frente a la Planta de Tratamiento, Parroquia San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, e las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta Violencia Física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicito copia simple de las actas que integran la presente investigación, en relación que he sido informada que mi defendido presenta orden de aprehensión de fecha 26 de Mayo de 2008, por no haber comparecido al acto procesal (Audiencia Preliminar) en la cusa N° C01-02226-2007, manifestándome el mismo que su defensora es la Doctora Leidys González, Defensora Pública N° 02, y por Unidad de la Defensa, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal fije dicho acto, lo mas pronto posible para que solvente su situación jurídica, ya que el mismo alegó que se encontraba trabajando fuera del estado Zulia, y nunca fue notificado de dicho acto, salvaguardándole su tutela judicial efectiva. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, (05:00 am,), luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, por ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien entre otras cosas, manifestó que su marido sin motivo alguno la tomo por el cabello y la golpeó con puños en la cabeza, dándole un golpe que la dejó inconsciente, y a lo que volvió a reaccionar le dijo que no aguantaba y este la golpeo de nuevo diciéndole que ella era una maldita, hecho ocurrido en el Sector Brisas del Rio, por la segunda calle, cerca de la Bodega de la Señora Doris Parroquia El Batey, Municipio Sucre el Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición por parte del Ministerio Público, referente a la medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, (05:00 am,), luego que el ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, fue denunciado por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, de haberla golpeado sin motivo alguno y de haberla tomado por el cabello y la golpeó con puños en la cabeza, dándole un golpe que la dejó inconsciente, y a lo que volvió a reaccionar le dijo que no aguantaba y este la golpeo de nuevo diciéndole que ella era una maldita. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación de fecha 11 de Abril de 2009, Acta de Denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, de fecha 11/04/2009, ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Policial levantada por los funcionarios JUAN C. LEON y CILIO RINCON, adscritos a la Policía Regional, Departamento del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, Acta de Inspección Técnica practicada por el funcionario ADRIAN E. MARQUIN M. al lugar de los hechos, en fecha 11/04/2009, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, Informe Medico Legal practicado a la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, por el Doctor FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Ahora bien, vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien manifiesta en este acto que el prenombrado imputado, se encuentra requerido por este Despacho, y de una revisión realizada a las causas llevadas por este Tribunal, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2008, según decisión N° 0381-2008, este Tribunal revocó, la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C01-02226-2007, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo fijada y diferida en reiteradas oportunidades el acto de Audiencia Preliminar por cuanto dicho ciudadano no fue localizados, por ningún órgano de investigación policial, este por lo que este Tribunal, ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial, remitiendo en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se lleve a efecto el acto de Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano antes nombrado, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se lleve a efecto el acto de Audiencia Preliminar. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Dos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Cinco horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,

Larry Yor La Cruz Pirela.

La Defensa Técnica N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

Causa Penal N° C01-9591-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-241-2009.