REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Abril de 2009
198º y 150°
Decisión N° 0489 - 2009 Causa Penal N° CO1.9312.2009
De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 31 de Marzo de 2009, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, presentada por la doctora NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, sin que la solicitud de aprehensión judicial hubiera sido decidida dentro del lapso previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por la mencionada Abogada NEILA ESTHER BERBECI, a los efectos se observa:
La ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, donde aparece como víctima el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, en virtud que en fecha 15 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba el hoy occiso JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, se encontraba tomando licor en compañía de los ciudadanos YOISE, GILBER, WINDER y GREGORIO, en la vivienda de WINDER RAFAEL MORAN GONZALEZ, ubicada en la vía principal Santa Teresa, casa s/n, frente al club La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, cuando vieron que venia caminando dos ciudadanos y uno de ellos apodado CUCARAÑO, aparecieron dos motorizados y uno de los mismos le llego al antes mencionado y comenzaron a discutir, se entraron a golpes con el hoy occiso JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, viendo lo que estaba pasando, el ciudadano YOXI DARIO SOLANO ORTEGA, intervino y calmó la pelea, y los sujetos de las motos se marcharon. Luego el hoy occiso le solicito al ciudadano MAVEREZ MARTINEZ, que lo llevara a comprar una caja de cigarrillos y en el trayecto se encontraron a uno de los motorizados, de nombre JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, comenzaron a discutir nuevamente, se empezaron a golpear y fue cuando el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, le produjo una herida en el cuello con un objeto (pico de botella) al ciudadano JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, lo que le produjo la muerte. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela. Que dichas actuaciones constituye serios elementos de convicción para demostrar la participación del JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, como partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se evidencia la participación directa del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, en este hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA. Que considera la representación Fiscal, que existe una presunción de fuga por parte del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 281, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a la entidad del daño social causado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure la finalidad del proceso.
Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 15 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, luego de una discusión le produjo una herida con un pico de botella en la región del cuello al ciudadano JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, quien muere por herida producida por arma blanca, hechos ocurridos en el sector La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, puede ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el ciudadano cuya aprehensión judicial se solicito, no ha comparecido por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ya que desde el día de los hechos se encuentra evadiendo la justicia, a pesar de las diligencias de investigación tendiente a su localización, realizadas por el órgano que lleva adelante la averiguación penal. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO. Una vez se produzca su captura deberá ser conducidos dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1986, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.529.134, y residenciado en la calle 3 del barrio La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHENDRI ALBERTO SOLANO ORTEGA. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0489– 2009 y se ofició bajo los Nos. 1117, 1118 y 1119-2009– .-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° CO1.9312.2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0345-2007
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