REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002684
ASUNTO : VP11-P-2009-002684
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Resolución 4C-566-2009.-
En el día de hoy, Jueves (09) de abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las 1:30 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal 07° del Ministerio Público Abogada EGLEE PUENTE, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Municipio Lagunillas. Acto seguido el Tribunal le solicitó al ciudadano imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el ciudadano FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, Soy, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN PEREZ Y OSWALDO APONTE, titular de la cédula de identidad No 15.282.045, con residencia en el barrio Paraíso, calle 43, casa sin número, cerca del Supermercado Los Peruanos Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: No posee Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.69 metros de estatura, contextura normal, piel de color morena, ojos marrones, cabello de color castaño negro liso, frente pequeña, labios finos, boca normal, orejas pequeñas, nariz mediana, cejas pobladas, presenta tatuaje de figura de Dragón en el pecho, no presenta una cicatriz visible. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al imputado informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor de confianza, solicito la designación de un Defensor Público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, de seguidas la mencionada profesional del derecho expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ. Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera Presente la ciudadana Fiscal 07° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA expuso: “Presento y dejo a disposición al Ciudadano: FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes aprehendieron al ciudadano FRANKLIN APONTE PEREZ minutos después de haber despojado en compañía de otro ciudadano al cual no se le logró dar captura de unos teléfonos celulares a la ciudadana SUREIDY BEATRIZ PORTILLO, cuando la misma en compañía de otra personas se encontraba en su residencia la cual esta en proceso de remodelación cuando fueron interceptados por el hoy imputado y otra persona, ambos con armas de fuego despojándolo de lo ya referido y huyendo del lugar a bordo de una bicicleta, dándole parte a una comisión de motorizados que pasaban al instante por ese lugar, logrando la captura del hoy imputado e indicándole a las victimas que si el referido ciudadano una vez captura era una de las personas que los había despojado de sus bienes, contestando la ciudadana que sí, razones estas de hecho que permiten al Ministerio Público, solicitar la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; pudiéndose precalificar dichos hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente el Tribunal le impone al ciudadano Imputado FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa el contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan, acto seguido el imputado FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, libre de presión, apremio y sin juramento alguno manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido el Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadana juez, oída la exposición Fiscal en relación al presente caso, la Defensa no está conforme con la medida solicitada por la Representación Fiscal en virtud que no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor del hecho imputado en este acto, por cuanto al momento que fue detenido siendo a escaso minutos de haberse cometido el supuesto hecho denunciado no se le encontró en su persona ningún objeto al que hace referencia la denunciante, no existeniendo en actas avalúo prudencial de los supuestos objetos, ni que documento que acredite propiedad de dichos objetos, razón por la cual ciudadana Juez solicito la libertad de mi defendido, en todo caso una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, que a consideración del Tribunal pueda garantizar las resultas del proceso, asimismo pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a resolver lo solicitado por las partes y para decidir observa: Las actas policiales cumplen con los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hacen lícito el presente procedimiento de aprehensión. Asimismo se encuentra acreditada en las actas la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SUREIDY PORTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, delitos éstos sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 08-04-09 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, inserta en el folio 03, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 2) Acta de notificación de derechos del imputado de autos firmada y sellada de fecha 08 de abril del presente año, inserta en el folio 10, 3)) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por Funcionarios adscritos al a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, inserta en el folio 12, 4) Acta de Denuncia común de fecha 08 de abril de 2009, suscrita por el Ciudadano SUREIDY BEATRIZ PORTILLO, inserta en el folio 04 y su vuelto; . 5) Acta de entrevista realizada al ciudadano EUDOMAR PORTILLO MARQUEZ, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, inserta al folio 6. 6) Actas de entrevista realizada al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, inserta al folio 8. Ahora bien el delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al hoy imputado es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo excede de 10 años y los cuales fueron ejecutados con violencia, mediante el uso de un arma de fuego debidamente cargada lo cual que a juicio de este Tribunal puso en peligro la integridad física de las victimas, circunstancias que en su conjunto configuran el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2° y 3° del referido articulo, motivos por los cuales esta Juzgadora le impone al ciudadano FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud formula por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se videncia violación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello el cuerpo policial actuante deja constancia en las actuaciones de todas y cada una de las formalidades que implica un procedimiento de aprehensión. Por ultimo se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas, a los fines de remitirle la boleta de privación judicial preventiva de la libertad informándole que deberá recibir en calidad de detenido al mencionado imputado a la orden de este Juzgado. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ, Soy, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN PEREZ Y OSWALDO APONTE, titular de la cédula de identidad No 15.282.045, con residencia en el barrio Paraíso, calle 43, casa sin número, cerca del Supermercado Los Peruanos Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: No posee; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUREIDY BEATRIZ PORTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta en relación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por estimar que no son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta al Ministerio Publico y la Defensa Pública. QUINTO: Oficiar al Reten Policial de Costa Oriental del Lago, Cabimas, participándole de la decisión dictada, anexándole boleta de privación judicial preventiva de la libertad ordenando el ingreso del imputado FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 2:00 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abogada. CATRINA LOPEZ FUENAMYOR
EL FISCAL 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA
EL IMPUTADO
FRANKLIN EDUARDO APONTE PEREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA 5ª
Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA
Abogada. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
Se registra la presente decisión bajo el N° 4C-566-2009.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ