REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002620
ASUNTO : VP11-P-2009-002620
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION: 4C-550-09.-
En el día de hoy, Sábado, cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:50 p.m.) compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, Abg. ISIS FREAY MENDOZA, quien expone: “Ciudadana Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), así mismo en este acto esta Representación Fiscal imputa al referido ciudadano el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO, por cuanto que el hoy imputado se apropio de materiales pertenecientes a la empresa eléctrica y que están prohibidas su comercialización, evidenciándose de la misma manifestación del imputado quien señalo que dicho material era sobrante de la contratista PROTELMA, procediendo a su aprehensión y traslado a la sede del comando. Por todo lo antes expuesta esta Representación Fiscal solicita solicitando en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “si tengo abogado, designo a la Abogada ROSANA PENZO, es todo.” De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la DEFENSA PRIVADA quien una vez presentes en la sede la defensora privada ABOG. ROSANA PENZO, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, y acepto la defensa del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse cada uno por separado: 1.- JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,68 piel morena, cabello negro, ojos normales, de color marrones oscuros, boca pequeña y labios medianos, frente normal no tiene cicatriz visible, no presenta tatuaje, ni cicatriz notable. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando considera esta defensa que no existen elementos de convicción, ya que mi defendido es inocente de los hechos que le imputan ya que esos materiales, están en su poder, en previo conocimiento de los representantes de la empresa como lo es RODOLFO GONZALEZ, no existiendo los elementos del dolo que requiere este delito, no obstante considerando que con el transcurso de la investigación se pondrá en evidencia lo expuesto en esta sala, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado, inserta al folio tres (03); 2.- Acta de Inspección tecnica, practicada por los funcionarios actuantes insertas al folio Cuatro (04), 3.- Acta de Cadena de custodia inserta al folio Cinco (05); 4.- Acta de entrevista del ciudadano WILGER LINARES, quien ratifica lo expuesto en el acta policial, inserta en el folio siete (07); 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta en el folio (05). Ahora bien, considera este tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal, y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal no le queda de otras que decretar al Ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de acercarse del sitio en que ocurrieron los hechos, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Este Juzgado considera que los hechos objetos del presente proceso ameritan ser investigados, para determinar la verdadera calificación Jurídica aportada a los mismos, así como sus responsables. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comando de la Guardia Nacional de Mene grande a los fines informarles de lo aquí decidido. Siendo las Tres y Diez horas de la tarde (03:10 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
ABG. ISIS FREAY MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ROSANA PENZO
EL IMPUTADO
JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 4C-550-09.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. WILL ANDRADE MEDINA