REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA
Resolución: 4C-666-09.-
En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año 2009, siendo las cuatro de la tarde (4:15 pm); presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada YORLENY ORTIZ MARIN, la Fiscal 47º (A) del Ministerio Público Abg. FLORENIA DELGADO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, JANETH PRIETO, Defensor Público 1°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 27 de abril del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Rondon Evies, quien manifestó entre otras cosas que su esposo Ramón Antonio Leblan Rodríguez, que ella estaba tomando cuando llego su esposo e intento agredirla, luego en casa de la abuela de la victima este la saco por los cabellos y la golpeo, saco un revolver y le pego en con el mismo en la cabeza y la jalo por los cabellos por toda la carretera, consta constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Cabimas, suscrito por la Dra. Ahlena Prieto, Comezu 5.847, quien deja constancia que la ciudadana Carmen Rondon, Cedula de Identidad Nro. 17.974.048, estuvo en servicio de emergencias presentando traumatismo generalizado laceraciones en brazo y traumatismo en cuero cabelludo, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos y le imputa en este acto al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65, Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA RONDON EVIES, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 3 º, 5º y 6º de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron: “Si voy a declarar, es todo”. Siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), Expuso: “bueno a la esposa mía ni la toque, fue una pelea con él hermano de ella, en ningún momento a ella la toque o la amenace con un arma de fuego, ni nada, como la voy a amenazarla con un arma de fuego, si tengo 14 años viviendo con ella, hemos tenia pelea como cualquier matrimonio, yo no tengo pensado hacerle nada, como quedan mis hijos, yo en ningún momento la golpe ni nada, niego eso, es la madre de mis hijos como le voy a hacer eso, la suegra fue la que le dijo que dijera yo lee había hecho eso, pero yo no le hice nada, mi problema fue con el hermano de ella, que tiene un golpe con un revolver, digo que la policía tuvo que encontrar el revolver, yo nunca me moví de mi casa con ello, sorpresa la mia de que la golpee a ella, en ningún momento la golpee, Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensa y al Ministerio Publico quienes no realizaron preguntas.- Culmino su declaración siendo las cuatro y veintisiete de la tarde (4:27 pm).- Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 21-09-1975, casado, profesión y oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 14.084.921, hijo de Inmaculada Rodríguez y Ramón Leblan, con residencia en barrio Sucre II, calle Chichiriviche, casa s/n, por detrás de los laureles, a una esquinal del mercal San Juan, Cabimas Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.72, piel morena, cabello negro, orejas normales, contextura delgado, ojos marrones, labios finos, boca pequeña, sin tatuajes, ni cicatriz visibles. Acto seguido interviene la defensora Abog. JANETH PRIETO, Abogado, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisada y analizada las actas policiales, observa que mi defendido no ha cometido delito alguno, ya que en conversación de mi defendido este me ha manifestado que el problema fue con un hermano de la denunciante y tiene problemas con la suegra, por lo que la defensa solicita al juez imponga a mi defendido la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome totalmente a la establecida en el ordinal 8, así mismo, no se opone la defensa a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico. Solicito se me expidan copia simple de todas las actas. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes cumplieron con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publico el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65, Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA RONDON EVIES, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, mas no así considera este tribunal que se encuentre acreditado en las actas el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de Policial, de fecha 27 de abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Cabimas, en la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folio No 04. 2.- Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RONDON EVIES, de fecha 27 de abril del año 2009, ante funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Cabimas, en la cual señala: “Yo estaba tomando a dos casas de mi casa y mi marido esta domando en mi casa y el llego donde yo estaba y me quería pegar yo cuando lo vi que estaba muy furioso me escondí dentro de la casa alo que él se descuido yo me fui para la casa de mi abuela él se dio cuenta que me había ido para allá y fue para que mi abuela y me saco por los pelo me callo a golpe después que vino y me saco un revolver me pego con el revolver en la cabeza y comenzó a jalarme por el pelo por toda la carretera y me rapo el brazo”…” inserta l folio 07.- 3.- Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Cabimas, suscrito por la Dra. Ahlena Prieto, Comezu 5.847, quien deja constancia que la ciudadana Carmen Rondon, Cedula de Identidad Nro. 17.974.048, estuvo en servicio de emergencias presentando traumatismo generalizado laceraciones en brazo y traumatismo en cuero cabelludo, inserta al folio 10.- 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Cabimas, inserta al folio 11.- 5.- Consta el acta de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con parcialmente con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda imponer al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3° 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de forma inmediata del domicilio en común con la victima, la obligación de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.- Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaSEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ: Venezolano, nacido en Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 21-09-1975, casado, profesión y oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 14.084.921, hijo de Inmaculada Rodríguez y Ramón Leblan, con residencia en barrio Sucre II, calle Chichiriviche, casa s/n, por detrás de los laureles, a una esquinal del mercal San Juan, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) Días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3 °, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de la salida de forma inmediata del imputado del domicilio en común con la victima, la prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima CARMEN TERESA RONDON EVIES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65, Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA RONDON EVIES. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas, informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio. CUARTO: Oficiar a la Policía Municipal de Cabimas y la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles las medidas de protección y seguridad impuestas en este acto a favor del ciudadana CARMEN TERESA RONDON EVIES. QUINTO: Oficiar a la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que una comisión traslade al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ, hasta el domicilio que compartía con la victima a los fines de que retire sus enceres personales y posteriormente se retire del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 pm), de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
RAMÓN ANTONIO LEBLAN RODRÍGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JANETH PRIETO GARCÍA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 4C-666-2009
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN